Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 218/01
AUTO SUPREMO Nº 109 - Social Sucre, 23 de abril de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Félix Vidal Carvajal c/ Luis Remberto Cossio Viruez.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 72-73, interpuesto por Luis Remberto Cossio Viruez, contra el Auto de Vista de fs. 68, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Félix Vidal Carvajal contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda social de fs. 8-9, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dictó sentencia a fojas 50 declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fs. 68 por el que CONFIRMA la sentencia apelada, motivando el recurso que se examina, por el que, el demandado acusa haberse incurrido en violación de su derecho a la defensa, establecido por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al haberse manejado el proceso con una celeridad inusual que no le permitió siquiera promover la concurrencia de sus testigos a la audiencia señalada por el Juez A quo, solicitando que "el Tribunal Supremo, realice las correcciones correspondientes" y haga valer sus derechos.
CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente, en el marco de la competencia delimitado por el recurso, se tiene:
Notificadas que fueron las partes con el término de prueba (fs. 33), el recurrente, por memorial de fs. 43 presentado al Juzgado el 4 de mayo del mismo año, ratificó sus descargos a la vez de ofrecer prueba testifical; admitiendo estas probanzas, el Juez A quo, señaló audiencia para el 24 de mayo del mismo año a efectos del verificativo de las atestaciones de descargo. De este presupuesto fáctico, deberá advertirse que el recurrente tuvo un total de 19 días para enterarse de ese acto procesal y consiguientemente para notificar con oportunidad a sus testigos. Siendo así, no se advierte que haya sido el juzgador quien, con sus actos, haya impedido ejercer su defensa, sino su propia negligencia.
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