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TSJ

AS/0109/2006

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2006Plena
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición.
Sala
Plena
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 109/2006 FECHA: 18 de octubre de 2006

EXP. N°: 200/2006

PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición.

PARTE: H. Embajada de la República del Paraguay de los ciudadanos paraguayos Ángel Acosta Centurión y Blas Concepción Franco Aquino.

VISTOS EN SALA PLENA: Las solicitudes formuladas por la Embajada de la República del Paraguayamente .- Como se pide. de detención preventiva con fines de extradición y de formalización de extradición presentadas el 5 de junio y el 12 de julio del año en curso respectivamente, transmitidas por el Viceministro de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia; las pruebas documentales cursantes de fojas 2 a 12, 21 a 24 y 51 a 301, el Dictamen Fiscal de fojas 314 a 317, el Informe del Ministro Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, los antecedentes cursantes en obrados; y

CONSIDERANDO: Que con nota de 5 de junio del año en curso, la Embajada de la República del Paraguay, acompañando la prueba cursante de fojas 2 a 12 y reiterada a fojas 21 a 24, solicitó inicialmente la detención preventiva con fines de extradición de los ciudadanos paraguayos Ángel Acosta Centurión y Blas Concepción Franco Aquino, que fue concedida por este Tribunal Supremo mediante Auto Supremo N° 59/06 de 14 de junio de 2006 y, posteriormente, formalizó solicitud de extradición con base en el Tratado de Derecho Penal Internacional, acuerdo multilateral suscrito por las Repúblicas de Bolivia y Paraguay en 1889, a objeto de que los nombrados, una vez extraditados, respondan a la acusación por la presunta comisión de los delitos de secuestro, homicidio doloso y asociación criminal en trámite ante el Juzgado Penal de Garantía Nº 6 de Asunción, Paraguay, pesando contra ellos una orden de prisión emanada de la Cámara de Apelaciones del Poder Judicial de Paraguay.

CONSIDERANDO: Que en mérito al Auto Supremo Nº 59/06 de 14 de junio de 2006, el Juez Instructor en lo Penal Nº 1 de Sucre, emitió nueve mandamientos de detención preventiva, para su remisión a cada uno de los departamentos del país y los envió mediante orden instruida dirigida al Director Nacional de INTERPOL, para su ejecución en cualquier lugar del territorio nacional.

Que también cursan en los antecedentes del proceso, las notas VREC-DGRB-DEA-664-2006 de 29 de junio de 2006 y VREC-DGRB-DEA-767-2006 de 20 de julio de 2006, cursantes a fojas 36 a 37 y 47 y 50 respectivamente, por las que el Presidente de la Comisión Nacional del Refugiado hizo conocer, primero, el reconocimiento de la condición de refugiados a los sujetos requeridos y, posteriormente, la revocación de dicha determinación.

Que de fojas 305 a 306, se encuentra un informe suscrito por el Director Nacional de la Oficina Central Nacional de la INTERPOL, en el que señala que el mandamiento de detención preventiva no pudo ser ejecutado porque tanto Ángel Acosta Centurión como Blas Concepción Franco Aquino no pudieron ser habidos en los domicilios señalados en dicha comunicación.

CONSIDERANDO: Que, el 12 de julio del año en curso, la Embajada de la República del Paraguay, formalizó la solicitud de extradición de los sujetos requeridos, adjuntando al efecto antecedentes que acreditan la existencia de: un proceso penal en su contra por su presunta participación en el secuestro y posterior homicidio de Cecilia Mariana Cubas Gusinsky; una orden de detención; documentos correspondientes a sus antecedentes penales e identificación personal; así como las normas legales correspondientes. Dicha solicitud fue radicada por el Tribunal Supremo con providencia de fojas 304 vuelta y corrida en vista fiscal.

En el Dictamen de fojas 314 a 317, el señor Fiscal General de la República opina porque el Tribunal Supremo declare haber lugar a la detención preventiva y a la extradición de los ciudadanos paraguayos Ángel Acosta Centurión y Blas Concepción Franco Aquino.

CONSIDERANDO: Que, por previsión del artículo 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes; en autos, por el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, acuerdo multilateral suscrito por los Estados Boliviano y Paraguayo y que es el marco legal para el análisis del presente proceso.

En este marco, los artículos 32, 33 y 34 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo señalan que, cuando el pedido de extradición es introducido en debida forma, el Gobierno requerido remitirá todos los antecedentes al juez o tribunal competente, quien ordenará la prisión del reo, a quien se le hará saber su causa en el término de veinticuatro horas para que oponga, si lo considera pertinente, las excepciones previstas en el señalado artículo 34 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo, disposiciones que resguardan el derecho a la defensa de los sujetos requeridos y que, por tanto, son concordantes con la garantía consagrada en el artículo 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Que teniéndose plena evidencia de que el mandamiento de detención preventiva ordenado por este Tribunal Supremo, a solicitud expresa de la Embajada de la República del Paraguay y emitido por el Juez Comisionado, no ha sido ejecutado por no haber sido encontrados los sujetos requeridos en su domicilio conocido y en atención a que la solicitud formal de extradición ha sido presentada en debida forma, corresponde ratificar la vigencia de la orden de detención provisional de Ángel Acosta Centurión y Blas Concepción Franco Aquino, en aplicación del artículo 32 del citado Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo.

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Detención Preventiva con Fines de Extradición.
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2006AS/0109/2006Fuente oficial