Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 109
Sucre, 12 de mayo de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Melvy Gladis Siles y otra. c/ Instituto Tecnológico Nacional "CEICOM".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 71-72, interpuesto por José Luis Luján Barrios, en representación del Instituto Tecnológico Nacional "CEICOM", contra el auto de vista Nº 372/01 de 22 de agosto de 2001, de fs. 69, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro el proceso social que siguen en su contra Melvy Gladis Siles Andrade y María Silvia Orihuela, por beneficios sociales, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda de fs. 1-2, el Juez de Partido 2º de Trabajo y Seguridad Social, dicta la sentencia de 28 de junio de 2001, de fs. 56-57, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, ordenando a la entidad demandada pague a Melvy Gladis Siles Andrade la suma de Bs.- 1.203,19.- por concepto de salario devengado por el mes de abril de 2001 y vacaciones, y de Bs.- 500.- a la codemandante María Silvia Orihuela, por concepto de salario devengado por el mes de abril de 2001.
En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dicta el auto de vista Nº 372/01 de 22 de agosto de 2001 de fs.69, confirmando la sentencia de 28 de junio de 2001, decisión contra la cual la parte demandada invocando las disposiciones contenidas en los arts. 250, 253, y 254 del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación de fs. 71-72, acusando la violación e interpretación errónea de los arts. 1º y 12, de la L.G. T., pidiendo al Supremo Tribunal case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo declare improbada la demanda, de donde se infiere que el mencionado recurso se halla planteado en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene :
1.-. El auto de vista impugnado resolviendo la apelación planteada a fs. 60, en el marco de la previsión contenida en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., confirma la sentencia de 28 de junio de 2001, con el fundamento y en la convicción de que el art. 12 de la L.G.T., fue modificado por el Decreto Supremo Nº 06813 de 3 de julio de 1964, estableciendo un único plazo de preaviso de despido de 90 días con respecto al empleador, por lo que, consideró que en la especie, al haberse acogido las demandantes al retiro voluntario renunciaron al pago de desahucio e indemnización.
2.- En el recurso que se examina, se afirma como único fundamento que, el Decreto Supremo Nº 06813 de 3 de julio de 1964, no puede ser aplicado por encima de una ley, conforme la previsión del art. 228 de la C.P.E., mas aún si en ninguna parte modifica ni deroga el art. 12 de la L.G.T., en lo referente a la aplicación de la sanción en favor del empleador por haber hecho las demandantes dejación de sus funciones.
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