Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 109 Sucre, 23 de febrero de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario -Declaración judicial de paternidad.
PARTES : Lucía Condori López c/ Juan Poma Sirpa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fojas 238 a 239, deducido por Juan Poma Sirpa contra la Resolución Número S-114/2006 de 20 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de declaración judicial de paternidad seguido por Lucía Condori López contra el recurrente, la concesión del mismo efectuada mediante resolución de fojas 243, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez 5to. de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia Número. 405/2004 de fecha 7 de diciembre de 2004, cursante de fojas 201 a 202 vuelta de obrados, declarando probada en parte la demanda de fojas 22 a 23, en consecuencia declara la paternidad de Juan Poma Sirpa respecto de la menor Estela Poma Condori e improbada la demanda respecto del resarcimiento de daños morales y materiales demandados.
Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución Número S-114/2006 de 20 de marzo de 2006 cursante de fojas 232 a 233, confirmó la sentencia recurrida, sin costas.
En contra de esta resolución Juan Poma Sirpa, interpone recurso de casación o nulidad (sic) con el fundamento de ser lesiva a sus intereses y haberse violado a criterio suyo los artículos 253 inciso 1) y 3) del Código de Familia.
CONSIDERANDO:Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde hacer las siguientes precisiones:
El recurso interpuesto de "casación o nulidad" en primer lugar no precisa si corresponde al "fondo" o a la "forma"; respecto al primero, que no fue siquiera anunciado, el recurrente se limita a afirmar existencia de violación al artículo 253 inciso 1) y 3) del Código de Familia, haciéndolo de manera enunciativa sin explicar en que consiste esa violación denunciada, en consecuencia el recurrente no expresa de modo alguno los errores "in judicando" en los que hubiere incurrido el tribunal de alzada al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, menos expone con claridad y precisión en que consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal al pronunciar el fallo del cual se recurre. Así lo establece e impone el artículo 258-2) del adjetivo civil, que en definitiva se constituye en una "carga procesal" de cumplimiento obligatorio por parte del recurrente, cuya omisión impide que el Tribunal de Casación abra su competencia, por lo que corresponde aplicar la previsión de los arts. 271-2) y 272, ambos del Procedimiento Civil.
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