Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 262/07
AUTO SUPREMO Nº 109 - Social Sucre, 11 de marzo de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Mariano Bernardo Muñoz Elsner c/ SAICO Molinos San Luís
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 87-88 interpuesto por Pedro José L. Rivera Eterovic, como apoderado legal de la Sociedad Anónima Industrial y Comercial Molinos "San Luís", SAICO; del Auto de Vista No. 067/07de Fs. 83-84 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido seguido por Mariano Bernardo Muñoz Elsner contra la empresa recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones que se acusan, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó la Sentencia de Fs. 54-55, que declara probada en parte la demanda de Fs. 7-8 e improbada la excepción de pago de Fs. 23, conminando a la empresa demandada SAICO, a dar y pagar al actor Mariano Bernardo Muñoz Elsner el monto global de Bs. 31.436.- por concepto de sueldos devengados de noviembre de 1999 a febrero de 2000 y aguinaldo por duodécimas, en base a una salario mensual promedio indemnizable de Bs. 6.960.- y una antigüedad de 9 meses y 26 días.
Que apelada la Sentencia a Fs. 58 por el apoderado legal de la empresa demandada, ya antes mencionado, y a Fs. 62-64 por Tom Prieto Ugarte en representación del actor, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 151/02 de Fs. 69-70, la confirma en todas sus partes, sin costas por la doble apelación. Resolución que a 79, en conocimiento del recurso de casación de Fs. 72, por Auto Supremo No. 109/07, esta Sala del Supremo Tribunal la anula con reposición al estado en que el Ad quem pronuncie nueva resolución con la pertinencia de los arts. 236 y 202 de los Códigos de Procedimiento Civil y del Trabajo, respectivamente.
Que, en cumplimiento de lo anterior, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emite el Auto de Vista No. 067/07 de Fs. 83-84, que confirma la Sentencia apelada de Fs. 54-55, reliquidando los beneficios sociales en base al mismo salario y antigüedad establecidos por la A quo, con reconocimiento de indemnización por tiempo de servicios y desahucio; estableciendo un monto de Bs. 58.038,66. Sin costas.
Resolución de la que, como se tiene referido, la Empresa demandada a través de su apoderado legal, interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, este recurso, cursante a Fs. 87-88 de obrados que se dice interpuesto en el fondo y en la forma, analizado en su contenido se concluye que no tiene base ni sustento legal para el petitorio con el que concluye, con desconocimiento de la previsión de los art. 271, 274 y 275 del Adjetivo Civil, por el que pretende de este Tribunal Supremo la casación del Auto de Vista o deliberando en el fondo, la nulidad de todo lo obrado.
Que, por otra parte, está fundamentado alegando que el Auto de Vista es "Infundado", dado que en el recurso de apelación se demostró que la Sentencia era imprecisa y contradictoria, que lejos de considerar los señores vocales que conocieron la presente causa "en grado de revisión", circunscriben su fallo a una nueva revisión y valoración equívoca de la prueba.
Continúa alegando que el actor se retiro de la empresa voluntariamente y no tiene derecho a desahucio alguno; que nunca dejó de pagarse sus salarios y que, sin embargo de que la empresa estaba en liquidación se intentó cubrir los salarios de los trabajadores y, en ese entendido, se arribó a acuerdos verbales con el demandante, que tiene el carácter de transacción, conforme se desprende de la prueba presentada por el actor; sin que en ningún caso "concurrió" el despido indirecto, como equivocadamente configuran los señores vocales.
Por otra parte, como fundamento de la nulidad pretendida de obrados acusa la vulneración del art. 117 del Código Procesal del Trabajo, al admitir una demanda defectuosa, ampliada de oficio contra SAICO, que originalmente fue dirigida contra Pedro José Rivera Eterovic, como empleador, cuando él no contrató nunca los servicios del demandante, como persona natural; concluyendo que se ha dado una confusión al no quedar claro si la demanda es contra SAICO, representada por Pedro Rivera E. o contra éste como personal natural.
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