Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº Lp-23-06-S
AUTO SUPREMO Nº 109 Sucre, 22 de Octubre de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Balbina Meneces Mollo c/ Grover Gilberto Orozco García
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: los recursos de casación de fs. 354 a 358 interpuesto por Grover Gilberto Orozco García, y el recurso de fs. 362 a 364 interpuesto por Balbina Meneses Mollo, ambos contra el Auto de Vista Nº 603 de fecha 4 de noviembre de 2005 cursante a fs. 349 a 351, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por Balbina Meneses Mollo y Sixto Quisbert Mamani contra Grover Gilberto Orozco García, memorial de respuesta de fs. 366 a 367, auto de concesión de los recursos de fs. 368 del expediente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, dilucidando la controversia en primera instancia, mediante Sentencia Nº 160 de 5 de mayo de 2004 de fs. 288 a 290 vlta., declaró probada en parte la demanda de fs. 29 a 30 y vlta. interpuesta por Balbina Meneses Mollo y Sixto Quisbert Mamani, en cuanto se refiere a los daños y perjuicios por la perturbación injustificada que han sufrido en el ejercicio pleno de su derecho de propiedad por parte de Grover Gilberto Orozco García, improbada en relación a la nulidad demandada de la escritura pública Nº 123/84 de 17 de octubre de 1984 sobre transferencia de inmueble celebrado entre los esposos Santiago Mamani y Elena Calizaya de Mamani y Grover Gilberto Orozco García, por cuanto dicho instrumento legal ampara su derecho propietario de otro inmueble diferente al de la litis, los daños y perjuicios se calificaran en ejecución de fallos, e improbada la demanda reconvencional de fs. 40 interpuesta por Grover Gilberto Orozco García, sin costas por ser proceso doble.
Resolución, que fue apelada por Grover Gilberto Orozco García mediante memorial de fs. 293 a 298 vlta, y por Balbina Meneses Mollo a través del memorial de fs. 302 a 304, son resueltos por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 603/05 de 4 de noviembre del mismo año cursante a fs. 349 a 351, que confirma el auto apelado de fs. 259, así como en parte la sentencia de fs. 288 a 290 y revoca en la parte que dispone calificar daños y perjuicios en ejecución de sentencia por no haberse justificado; sin costas de acuerdo al art. 237 incisos 2) y 3) parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida resolución de segundo grado, Grover Gilberto Orozco García, interpone recurso de casación mediante memorial de fs. 354 a 358, acusando la violación del art. 1280 y 1538 del Código Civil, al no disponer la prelación de su derecho de propiedad, desconociendo la eficacia probatoria del documento de propiedad cursante a fs. 1 a 4; 5, 15 y 53 a 60 de obrados, así como la vulneración del art. 1545 del Código Civil, al señalar que existiendo diferentes tradiciones en los lotes en conflicto, no es de aplicación el mencionado art. 1545, olvidando que no ha consentido que se trate de dos lotes o terrenos diferentes y la vulneración de los arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el tribunal de apelación incurrió en errónea interpretación de la ley, otorgando el valor probatorio al plano de fs. 151 de obrados que no reúne los requisitos que la ley exige para la validez de la prueba instrumental, documento que no es oficial y que no fue aprobado o extendido por el Gobierno Municipal de La Paz. Concluye solicitando casación en el fondo y en la forma; en el fondo fundando en todas las violaciones del auto de vista y aplicación errónea de la ley.
En el recurso de casación interpuesto por la demandante Balbina Meneses Mollo a fs. 362 a 364, ésta acusa que el auto de vista recurrido, reconoce que se trata de dos propiedades diferentes y este es el motivo ilícito para la falsificación de la firma de un muerto, encontrándose justificadas plenamente las causales de nulidad invocadas en la demanda, por lo que se habría vulnerado el art. 551 del Código Civil; y al haberle iniciado un juicio penal utilizando la firma de un muerto hace plenamente procedente la indemnización de los daños y perjuicios previstos en el art. 984 del Código Civil que no habría sido correctamente aplicado, solicitando se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II.- Que, así relacionado el expediente en función de los recursos de casación en el fondo y en la forma motivo del examen, este tribunal ingresa al análisis del primer recurso, en el que se evidencia que el recurrente, plantea en los dos efectos confundiendo el recurso de casación en la forma, con el recurso de casación en el fondo, sin embargo prescindiendo de esta deficiencia y tomando en cuenta las alegaciones, se pasa a considerar el fondo del recurso interpuesto por Grover Gilberto Orozco García.
Del análisis de los actuados del proceso, se constata que los de grado al emitir sus resoluciones, no han infringido las normas acusadas en el recurso, puesto que éstos, para resolver la litis, hacen una relación de los títulos de propiedad presentados, así como de las pruebas aportadas por ambas partes, evidenciándose de la revisión de los mismos, que efectivamente la ubicación del inmueble de propiedad de los actores se encuentra situado en la calle Pedro Padilla Nº 67, Zona Villa El Carmen sector El Progreso, manzano "C", y la de propiedad del demandado, se encuentra ubicado en el manzano C2 de la Zona de Caiconi, sin especificar calle o avenida.
Este aspecto y la compulsa de los documentos que respaldan ambos derechos de propiedad llevan a la firme convicción de que se trata de documentos de dos inmuebles diferentes, ubicados en distintas zonas de la ciudad de La Paz, por lo que no correspondía disponer la prelación del derecho propietario del demandante, por tratarse de derechos propietarios diferentes el uno del otro, no siendo evidente la concurrencia de derechos que se alegan, puesto que el art. 1280 del Código Civil, prevé que: "La concurrencia de derechos se regula conforme a las compatibilidades y prelaciones que la ley establece". En el caso de autos no existe concurrencia de derechos en virtud a que las partes tienen cada uno el derecho de propiedad consolidado, demostrada la titularidad de sus derechos a través de documentos auténticos debidamente inscritos en el registro de Derechos Reales, publicidad que los hace oponibles a terceros, contando con el valor probatorio conferido por los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil; inmuebles diferentes, uno ubicado en la Zona Caiconi Manzano "C2", inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la partida computarizada 01051693, sin nombre de calle o avenida de propiedad de Grover Gilberto Orozco García como se acredita de la fotocopia de la tarjeta de propiedad de fs. 1, 6; los testimonios de fs. 35 a 37, 39, 54, 320 documentos probatorios presentados por el demandado- reconvencionista a momento de contestar negativamente la demanda e interponer la acción reconvencional (ver fs. 40 vlta.), y el otro, ubicado en la calle Pedro Padilla Nº 67, Zona Villa El Carmen sector El Progreso, manzano "C" de propiedad de los actores Balbina Meneses Mollo y Sixto Quisbert Mamani,16-18, 142 a 144, 145, 146-147, 228 y otros debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales en la partida computarizada 01049592, por lo que los de grado no infringieron las normas aludidas en el recurso, al no corresponder la aplicación del art. 1.280 del Código Civil, no existiendo concurrencia de derechos reales sobre la misma cosa (terreno), hecho que torna inviable la consideración de la prioridad en la inscripción en el registro de derechos reales, no siendo posible establecer ninguna preferencia entre adquirentes, como lo señala el art. 1545 del Código Civil, debido a que no se ha demostrado de que se trate de adquirentes del mismo inmueble, que haya sido transferido por el mismo propietario, por tratarse de diferentes tradiciones, transferentes y ubicación de los terrenos motivo de la litis, por lo que no existe vulneración de las disposiciones sustantivas alegadas en el recurso.
En lo que corresponde a la violación de los arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, tampoco es evidente la supuesta existencia de errónea interpretación de la ley, al otorgar valor probatorio al plano de fs. 151 de obrados, que según el recurrente, no reúne los requisitos exigidos por ley, debido a que, desde el punto de vista normativo, es necesario puntualizar que la prueba en su sentido procesal, es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, denominada por la doctrina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas; por lo que el juzgador debe decidir con arreglo a la sana crítica, no siendo libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente; en el caso de autos, no existe ninguna constancia de que los de grado se hubiesen apartado de la norma al resolver la contienda.
De acuerdo a la uniforme jurisprudencia de este tribunal, cuando se denuncia la errónea apreciación de la prueba es deber de los recurrentes demostrar de manera contundente la existencia de errores de hecho o de derecho en el ejercicio de esa atribución por parte de los juzgadores de instancia, a objeto de abrir la competencia del Tribunal Supremo a efectos de realizar una nueva compulsa de la misma, obligación recursiva incumplida por el recurrente.
La errónea interpretación de la ley, dentro del aspecto doctrinal se entiende como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o en contrario, atribuye valor legal a la que carece ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto a la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.
En el caso de autos el recurrente acusa la tarifa legal que los de grado hubiesen otorgado al plano de fs. 151 refiriéndose al de fs. 52 de obrados, sin embargo de la revisión del mencionado folio del expediente, se tiene que los demandantes Balbina Meneses Mollo y Sixto Quisbert Mamani, mediante memorial de fs. 172 a 174 de obrados, ratifican y ofrecen prueba de cargo, la misma que fue debidamente admitida por la autoridad judicial a fs. 174 vlta , disponiendo entre otros la admisión de la prueba pericial, aceptando la designación del perito propuesto a objeto de que determine los datos del inmueble, ubicado en la Zona El Carmen, Calle Pedro Padilla Nº 67, quien previo juramento de ley, emite el informe pericial a fs. 180, 182 como fotocopias de planos cursantes a fs. 184 y sigs. documento que en la sentencia el juez de la causa como el ad quem, si bien se refieren a ella, sin embargo de ninguna manera es el fundamento de las resoluciones de grado, puesto que la prueba ofrecida fue valorada en su conjunto, para concluir con la determinación asumida en base a documentos públicos auténticos, en que se constata el derecho de propiedad de cada uno de los contendientes, la ubicación exacta de los inmuebles, demostrativos de la existencia de dos inmuebles distintos ubicados en distintas Zonas de la Ciudad de La Paz, valorando las pruebas, incluido el formulario de registro catastral, dentro del marco de la lógica, la razón y la experiencia constituyendo un juicio de convicción que llevó a las resoluciones emitidas, sin que el Tribunal Supremo encuentre vulneración alguna de los arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al desconocimiento por parte del tribunal ad quem del derecho de dominio del recurrente sobre el terreno de la litis, conviene aclarar que en mérito al certificado que cursa a fs. 170 del expediente, se evidencia que el vendedor Santiago Mamani Tarqui, falleció el 28 de septiembre de 1978, por lo que no existe absolutamente ninguna explicación lógica para que el difunto después de muerto, transfiera y suscriba la escritura pública Nº. 123/84, aspecto que además de imposible, afecta la fe pública y pone en duda la credibilidad del mencionado documento, no siendo evidente tampoco la nulidad de la notificación alegada con la apertura del término de prueba, por haber sido convalidadas las actuaciones procesales y por tanto precluído el derecho de reclamar.
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