Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 52/04
AUTO SUPREMO Nº 109 - Contencioso Tributario Sucre,13 de marzo de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Empresa Constructora "SCALA DEL ORIENTE" S. R. L. c/ Servicio de Impuestos Nacionales - Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146-149, interpuesto por José Luís Zegarra Nolasco, Gerente Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 067 de 4 de marzo de 2004, cursante a fs. 140-142, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa "Scala del Oriente" S.R.L., representada legalmente por Avelino Gutiérrez Arce contra la entidad; la respuesta de fs. 151-152, el auto que concede el recurso de fs. 153, el dictamen fiscal de fs. 156-157, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda de fs. 16-18, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 19 de 20 de diciembre de 2003, de fs. 121-126, declarando probada la demanda de fs. 16-18, por consiguiente nulo y sin valor legal el Auto Motivado Nº 02-015/2002 de 28 de octubre, cursante a fs. 2, disponiendo que la Administración Tributaria admita y proceda a la compensación establecidas por el art. 77 del texto ordenado de la Ley Nº 843.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista Nº 067 de 4 de marzo de 2004, cursante a fs. 140-142, por el que confirma en todas sus partes la Sentencia de fs. 121-126; con costas.
Que, contra la resolución de vista, la Administración Tributaria, a través de su representante legal, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 146-149) denunciando que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de grado ha violado los arts. 77, párrafos cuarto, sexto y séptimo de la Ley Nº 843, 7º párrafo sexto del D.S. Nº 21532 y numeral 21 de la R. A. Nº 05-0041-99 de 13 de agosto de 1999 y el art. 5º del Cód. Trib. (Ley Nº 1340), porque no se puede compensar el impuesto IUE con el IT, más aún, cuando el primero ha sido pagado fuera del plazo legal y luego de fenecida la gestión del segundo.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case totalmente el auto de vista de 4 de marzo de 2004 de fs. 140-142, declarando firme y subsistente el auto motivado Nº 02-015/2002 de 28 de noviembre de 2002.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que, ciertamente los arts. 48 y 49 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, reglamentan las compensaciones de los tributos y de sus intereses, de oficio o a petición de parte.
Que, el párrafo cuarto del art. 77 de la Ley Nº 843 establece que, el impuesto sobre las utilidades de las empresas, liquidado y pagado por periodos anuales, excepto el pago derivado de la alícuota adicional establecida en el art. 51 bis de esta ley, será considerado como pago a cuenta del gravamen de este título, a partir del primer mes posterior a aquel en que se cumplió con la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto sobre las utilidades de las empresas.
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