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TSJ

AS/0109/2009

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 109

Sucre, 3 de abril de 2.009

DISTRITO: Beni PROCESO: Social

PARTES: Alfredo Aguilera Chávez c/ Editorial "Tiempos del Beni" S.R.L.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 60-61, interpuesto por Jorge Melgar Rioja, en representación de la Editorial "Tiempos del Beni" S.R.L., contra el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2007 (fs. 56-57 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por Alfredo Aguilera Chávez, contra la editorial que representa el recurrente, la respuesta de fs. 65, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 26/07 de 9 de agosto de 2007 (fs. 35-37 y vta.), declarando probada la demanda de fs. 10 y vta., con costas, disponiendo que la Editorial "Tiempo del Beni" S.R.L" representada por su gerente Jorge Melgar Rioja, pague a favor del actor Alfredo Aguilera Chávez la suma de Bs. 3.200,00 por concepto de reintegro de las vacaciones acumuladas por dos gestiones.

En de apelación promovida por el representante de la empresa demandada (fs. 40 y vta.), mediante Auto de Vista de 12 de noviembre de 2007 (fs. 56-57 y vta.), se confirmó la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación, que también es interpuesto por el representante de la editorial demandada (fs. 60-61), en el que fundamenta que en el auto de vista se alegó que no existía conciliación con el demandante, pese a que revisados los documentos de fs. 4-6, se advierte que esa conciliación existió, porque el demandante admitió el finiquito presentado luego de la citación efectuada por la Inspectoría del Trabajo, implicando con ello que hubo una incorrecta valoración de las indicadas pruebas.

Afirma que la jurisprudencia cambia constantemente y que en la jurisprudencia extractada del Tribunal Constitucional, en la SC Nº 0649/2007-R de 30 de julio, se decide confirmar el auto apelado con la modificación de no ser procedente el reconocimiento de compensación económica por vacaciones no gozadas, jurisprudencia que -indica- debe ser tomada en cuenta para la resolución que merezca el presente recurso.

Afirma que existe otro error en el auto de vista, cuando se transcribió el art. 166 del Cód. Proc. Trab., pero no tomaron en cuenta el art. 154 del mismo cuerpo legal, referido a que no requerirán prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria. En autos, se le negó el ofrecimiento de su prueba, al no ser ya necesaria su presentación y al existir una confesión espontánea en la demanda, por ello acusa violación, interpretación errónea "o" aplicación indebida de dicha norma legal.

Concluyó solicitando se admita su recurso, para que este tribunal case el auto de vista por violación e interpretación errónea de los preceptos legales.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del tribunal de alzada, se tiene:

1.- Resulta totalmente irrelevante la afirmación del recurrente respecto de la presunta existencia de un acuerdo conciliatorio arribado con el actor, cuando se cancelaron sus beneficios sociales en la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de Trinidad, pues en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el art. 4º de la L.G.T., no puede dejarse sin efecto, negarse, ni renunciarse derechos constitucionalmente reconocidos.

Por otra parte, complementariamente a lo señalado, en aplicación del art. 70 del Cód. Proc. Trab., el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, justamente en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, esta norma abarca también por su generalidad a cualquier tipo de conciliación, como la que el recurrente afirma que existe.

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Criterio

Adicionalmente a lo referido, corresponde puntualizar que si la parte demandada, ofreció una prueba y se le rechazó indebidamente, conforme hizo notar el tribunal de alzada, tenía los medios de impugnación que debió hacer valer oportunamente y al no haberlo hecho, en aplicación del principio de preclusión consagrado en los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., ese su reclamo ha precluido por extemporáneo.

Datos del proceso

Demandante
Alfredo Aguilera Chávez
Demandado
Editorial "Tiempos del Beni" S.R.L.
Proceso
Social
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios
Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2009AS/0109/2009Fuente oficial