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TSJ

AS/0109/2011

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2011Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-152/2008

AUTO SUPREMO Nº 109 Social Sucre, 28 de abril de 2011.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Nicanor Willy Ontiveros Guzmán c/ Universidad Publica de El Alto

VISTOS:El Recurso de Nulidad de fs. 80-81 vlta., interpuesto por la UNIVERSIDAD PÚBLICA DEL ALTO, representada legalmente por JHONNY ANGULO PACHECO, contra el Auto de Vista Nº 270/2007 -SSA.- Il, de 29 de noviembre 2.007, cursante a fs. 71 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales instaurado por NICANOR WILLY ONTIVEROS GUZMÁN, contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, la Juez 1º del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 09/2.007 de 16 de febrero de 2.007, cursante a fs. 42-46, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 10-11 e IMPROBADA la excepción de prescripción cursante a fs. 24-25. Sin costas; disponiendo que la parte demandada pague, a favor del actor Bs. 55.128,00.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo. Calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 11.424,00.-

Habiendo solicitado el actor complementación y enmienda a fs. 55 y vlta., la juez de la causa mediante resolución de fs. 56, determinó no ha lugar a lo solicitado.

Deducida la apelación interpuesta por parte de la entidad demandada a fs. 51-52 vlta., la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 270/2.007 -SSA.- II, de 29 de noviembre de 2.007, cursante a fs. 71 y vlta., CONFIRMA la sentencia apelada y el Auto de complementación de 5 de abril de 2.007, cursante a fs. 56.

Dicho Auto de Vista motivó el recurso de nulidad, cursante a fs. 80-81 vlta., interpuesto por el representante de la entidad demandada, alegando que el Tribunal de Alzada, al pronunciar resolución no ha considerado:

Que la notificación con el auto de vista impugnado se la realizó a Felix Rafael Gutiérrez Gutiérrez, por la UPEA, en 3 de enero de 2.008, cuando ya no tenía relación alguna con dicha entidad y no se notifica al nuevo rector; por lo que encuentra vicios de procedimiento que afectan lo regulado por el art. 90 del Código Ritual.

De igual manera señala que al tenor del art. 15 de la L.O.J., no se ha observado que en la providencia de fs. 16 vlta., donde se dispone la citación cedularia a Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez, en un principio no decía "citación" sino "notifíque", y que al ser sobre borrada dicha actuación le correspondía al juez salvar el error que a su entender es un vicio insubsanable. De igual manera indica que al tenor del art. 254 -7) del Cod. Proc. Civ. corresponde la nulidad, debiendo reponerse obrados, por no cumplir con lo previsto por el art. 15 de la L.O.J.

Concluye solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, de conformidad al art. 150 del Cod. Proc. Civ.

CONSIDERANDO II:Que, así planteado el recurso, e ingresando a su análisis procesal, conforme lo manifestado en el mismo, esta corte considera menester enunciar lo siguiente:

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Criterio

La notificación es considerada como la acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, - cualquiera su índole, - o a sus representantes, etc., una resolución judicial u otro acto del procedimiento, para que ésta actúe conforme corresponda. Por ende, se aplica a toda persona que ha acreditado su derecho en el citado recurso, tal cual ha sucedido en la presente acción a fs. 68 vlta., de manera tal que cuando surja otra persona en calidad de nuevo representante está en la obligación de hacer saber al juez de la causa y por ende también a la otra parte, mediante el debido apersonamiento, fundamentando y demostrando la base legal de su solicitud. Mas no resulta correcto exigirle al juez de la causa esté pendiente de los cambios que puedan surgir al interior de cualquier institución y de oficio aplique el cambio de representante legal. De igual manera y considerando la observación a la providencia de fs. 16 vlta, corresponde señalar que la entidad demandada no observó dicho aspecto al momento de contestar al proceso laboral (fs. 24-25); consiguientemente la reclamación efectuada por la entidad demandada ha precluido, en aplicación de los arts. 3 incs. e) y 57 del Cód. Proc del Trab., toda vez que dicha observación debió formularse en el momento de contestar a la demanda. Consecuentemente no corresponde la aducida violación del art. 15 de la L.O.J.

Datos del proceso

Demandante
Nicanor Willy Ontiveros Guzmán
Demandado
Universidad Publica de El Alto
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2011AS/0109/2011Fuente oficial