Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 109/2012
Sucre, 10 de mayo de 2012
EXPEDIENTE: Santa Cruz 52/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Marlene Teresa Suárez contra José Remberto Justiniano Merguzhis
DELITO: violación agravada y robo agravado
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Remberto Justiniano Merguzhis (fs. 232 a 235), impugnando el Auto de Vista Nro. 85 emitido el 2 de julio de 2010 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (fs. 228 a 230), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Marlene Teresa Suárez contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de violación con agravantes y robo agravado, previsto y sancionado por los art. 308 relativo al art. 310 nrales. 1, 2, 5, 6 y 7 y art. 332 incs. 1) y 2), todos del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que dicho recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia Nro. 09/2010 declarando al imputado autor del delito de violación con agravantes, condenándolo a cumplir la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto y absuelto del delito de robo agravado (fs. 184 a 189); 2.- Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por el imputado, la que fue declarada improcedente por el Tribunal de Alzada (fs. 228 a 230), dando con ello origen al recurso de casación que es caso de autos.
Que sin embargo, luego de remitido el proceso la Corte Suprema de Justicia, el recurrente solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, circunstancia que mereció el retorno de los antecedentes al Tribunal de origen donde se sustanció el petitorio. Una vez concluido el trámite, estando pendiente el recurso de casación, los antecedentes fueron remitidos a éste Tribunal para su consideración.
Que de la revisión del recurso a efectos de su admisión, se estableció que fue presentado bajo los siguientes argumentos:
a) Violación al principio de legalidad conculcando así el art. 1 del Código de Procedimiento Penal por omitir el Tribunal de Alzada analizar el primer motivo del recurso de apelación restringida consiste en la vulneración a los arts. 6 de la Ley Nro 1970 y 116 de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) de la ley procesal penal, por lo que no requiere precedente contradictorio.
b) Inobservancia a la denuncia referente violación al principio de continuidad consagrado en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal, por suspensiones de audiencias no atribuibles al recurrente, constituyendo vulneración al debido proceso, derecho fundamental establecido en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y art. 169 inc. 3) del la ley adjetiva penal, acarreando consigo la nulidad bajo, el principio de trascendencia. Citó como precedentes contradictorios los A.S. Nros. 223 de 23 de junio de 2005 y 327 de 27 de septiembre de 2005 dictados por la Sala Penal Segunda.
c) El re-examen de la prueba por el Tribunal de Alzada, vedado conforme establece el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, lo que constituye un acto nulo, correspondiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado. Para ésta alegación citó como precedente contradictorio el A.S. Nro. 348 de 28 de septiembre de 2005 dictado por la Sala Penal Primera. Finalizó pidiendo que se conceda el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista disponiendo que la Sala Penal Primera dicte nueva resolución ordenándose la reposición del juicio por otro tribunal.
CONSIDERANDO: Que el análisis del presente recurso de casación se circunscribe al Auto Supremo de admisión Nro. 74/2012 de 12 de abril de 2012, corresponde resolver el mismo conforme los límites y alcances ya establecidos en la citada resolución.
De la revisión y análisis del contenido del recurso, los precedentes contradictorios invocados por el recurrente, los antecedentes y todo lo obrado, se evidencian los siguientes extremos:
1. Respecto al primer motivo admitido en el caso de autos, es menester precisar que el Sistema Recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, se ha establecido para efectivizar la revisión del fallo dictado en contra de los intereses de los sujetos procesales que se consideren agraviados con el resultado de la Sentencia, efectivizándose así las garantías y derechos constitucionales contenidos en los arts. 109 y 115 de la Constitución Política del Estado relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Ley Nro. 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y art. 14 nral. 5 de la Ley Nro. 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En concordancia con la normativa legal citada, la doctrina actual y la normativa procesal penal establecen que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia, debiendo los Autos de Vista que resuelvan las mismas, circunscribirse a las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal; así fue establecido por la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo Nro. 12/2012 de 30 de enero de 2012 que señala: "Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. "
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