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TSJ

AS/0109/2012

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2012Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 109/12 Fecha: Sucre, 11 de junio 2012

Distrito: Potosí

Expediente: 16/09

Parte solicitante: Alex Urzagaste y Henrry Ramiro Mamani Chavarria por Alberto Mamani Córdova

Recurso: Revisión de Sentencia

CONSIDERANDO: (Del recurso en cuestión)

Que, los apoderados Alex Urzagaste y Henrry Ramiro Mamani Chavarria, presentan a nombre de Alberto Mamani Córdova, Recurso de Revisión de Sentencia de fs. 311 a 314 vta., y, ratificación a la misma de fs. 323 a 326, emergente del fenecido proceso penal iniciado a instancias del Ministerio Público y Acusación Particular de Alicia Colque de Mamani y Telesforo Mamani Sunagua, en contra del recurrente, por la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, los antecedentes y;

CONSIDERANDO: (Circunstancias procesales)

Que, en el referido proceso Alberto Mamani Córdova, es condenado a 4 años de reclusión como autor y culpable de la comisión del delito de Peculado previsto y sancionado por el art. 142 de Código Penal, en mérito a la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Uyuni del Distrito Judicial de Potosí, ante esta Resolución se plantea Recurso de Apelación Restringida mismo que previas las formalidades fue declarado Improcedente, consecutivamente se plantea Recurso de Casación resolviéndose mediante Auto Supremo Nº 5 de 08 de febrero de 2007, la inadmisibilidad del recurso.

Que, Alberto Mamani Córdova funda su Recurso de Revisión de Sentencia, en lo establecido por el art. 421 num. 4) inc. a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal; es decir, que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible, efectuando en su recurso la relación de antecedentes que respaldan su petitorio, que fueron puntualizados por el Auto Supremo Nº 352/20 de 20 de junio de 2011, cursante de fs. 330 a 332 (Auto de Admisión del Recurso).

CONSIDERANDO: (De los fundamentos)

Que, en cumplimiento al procedimiento establecido por la normativa que rige la materia, se señala audiencia de fundamentación oral del Recurso de Revisión de Sentencia, misma que fue realizada en fecha 22 de mayo del presente año, expresando las partes los siguientes argumentos:

Fundamentos del Recurrente:

I.- Que, durante la fase investigativa el señor Alberto Mamani Córdova no fue imputado por el delito de Peculado previsto en el art. 142 del Código Penal, razón por la cual no tuvo el tiempo necesario para presentar las pruebas de descargo para evitar ser condenado por este delito.

II.- Que, Alberto Mamani Córdova previo Requerimiento Fiscal de la ciudad de Potosí, solicita una certificación y fotocopias legalizadas de la propia Comunidad Carlos Machicado de la Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí, donde se establece que: "el señor Alberto Mamani Córdova hubiere realizado la rendición de cuentas correspondientes a su gestión como Corregidor saliente, donde el monto recaudado fue únicamente de Bs. 1.020.- y que de esa rendición de cuentas quedó un saldo de Bs. 403.-, los cuales el corregidor electo, manifestó que se haga la entrega en una asamblea porque también se le adeudaba por los trabajos que hubiese realizado en su momento al señor Alberto Mamani Córdova pero en calidad de peón".

III.- Hace constar que en su Recurso de Apelación Restringida, se adjuntó la certificación señalada supra de igual forma que en su Recurso de Casación con los correspondientes resultados que constan en el caso de Autos, por lo que, ante planteamiento del Recurso de Revisión de Sentencia proceden a su presentación para su legal introducción y valoración por este Máximo Tribunal de Justicia, ya que con esta prueba se destruiría los elementos que fundaron la Sentencia condenatoria en contra del señor Alberto Mamani Córdova.

IV.- Respecto a la prueba ofrecida señala, que no se pudo obtener en la fase investigativa ni preparatoria porque ya habían sido concluidas y cualquier obtención de prueba posterior hubiese sido declarada ilegal pidiendo que este aspecto no deba ser considerado como negligencia de la defensa, refiriendo además, que la única etapa en la que podría presentar esta prueba es en el presente recurso.

V.- En lo que refiere al fundamento de fondo, señala, que si bien se acreditó en juicio que el señor Alberto Mamani Córdova era funcionario público, se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos:

En la gestión 2002 a 2003 fue Corregidor de la Comunidad Carlos Machicado de la Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí y su deber como tal era primero, convocar a una Asamblea General de la Comunidad y realizar su Informe de gestión, mismo que cumplió.

En el Acta de dicha asamblea, se indica que realizó rendición de cuentas, informando que el monto total recibido tal cual reza la propia acusación, la Sentencia, Auto de Vista y los demás actuados fue Bs. 1.020.- de los cuales Bs. 403.- quedaron como saldo restante, vale decir, que sí realizó la rendición de cuentas.

Otro aspecto que se debe tomar en cuenta, es que la propia Comunidad y el Corregidor entrante advirtieron que se hubiera realizado una construcción en la sede de Gobierno que tiene dicha Comunidad y que por lo tanto, se tendría que cancelar el trabajo de peón que hubiere realizado el recurrente; por consiguiente, la conducta del señor Alberto Mamani Córdova no es dolosa ni culposa, motivo por el que no se acomoda al tipo penal del delito de Peculado.

Son estos antecedentes que harían que se aplique el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, cuando indica textualmente: "Que el hecho no fue cometido", se habla de una apropiación ilegal aprovechándose del cargo, esa actitud dolosa no existe.

Por lo argumentado, solicita se emita Sentencia absolutoria, en el entendido de lo establecido por el art. 421 num. 4) del Código de Procedimiento Penal, que señala; "Que el condenado no fue autor o no fue partícipe" y que la forma de remediar la ilegalidad sufrida es cumpliendo lo determinado por los arts. 423 y 424 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, anulando la Sentencia y emitiendo una Sentencia Absolutoria.

Respuesta de la parte denunciante

1. El abogado Miguel Calizaya Saavedra, manifestó, que respecto al hecho de no haber sido el recurrente imputado por el delito de Peculado pero sí se emite Sentencia condenatoria por este ilícito, este hecho es una negligencia por parte de la defensa ya que existen institutos procesales que debería haber hecho valer en su debido momento.

2. El hecho de no haber tenido oportunidad de defenderse respecto al delito de Peculado, pudo hacer uso de lo establecido por el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, que establece de manera textual, en qué casos procede la suspensión de audiencia: La audiencia de juicio se suspenderá únicamente cuando no comparezcan los testigos, peritos, intérpretes..." y en la parte final establece: Cuando hay la necesidad de producir prueba extraordinaria, podía haber solicitado la suspensión por un lapso de 10 días para que pueda refutar este medio probatorio.

3. Por otra parte, el hecho de que el recurrente debiese descontarse del saldo de Bs. 403.- por los trabajos realizados, se debe tomar en cuenta de que él era un funcionario público, entonces en esa condición él no podía beneficiarse o hacer trabajos, pues su función era administrar dineros.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2012AS/0109/2012Fuente oficial