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TSJ

AS/0109/2013

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 109/2013

EXPEDIENTE: S.282/2009

PARTES: Luis Álvaro Arevalo Frías c/ Grupo Integral Privado de Seguridad Ltda.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 96 a 97, interpuesto por Javier Mir Peña, en representación legal de la empresa Grupo Integral Privado de Seguridad Ltda. (GIPS), en virtud del Testimonio de Poder Nº 128/2005, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 36 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Patricia Monterrey García (fojas 8 a 11 y vuelta), del Auto de Vista Nº 073/2009 de 3 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de sueldo devengado y beneficios sociales seguido por Luis Álvaro Arévalo Frías contra la recurrente, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de diciembre de 2006 (fojas 71 a 74), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 2 y la modificatoria de fojas 18, en lo que respecta al pago por 29 días de trabajo en el mes de mayo de 2006, 4 duodécimas y 29 días de aguinaldo por la gestión 2006, en el doble por su incumplimiento, 8 duodécimas por prima correspondiente a la gestión 2005 y vacación por una gestión; e IMPROBADA en los demás puntos demandados, por lo que ordena que la empresa, Grupo Integral Privado de Seguridad Ltda. (GIPS), por intermedio de su representante legal, Jhonny Fernando Burgoa Arzabe, pague a favor del demandante, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación que se señala, calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), más la multa del 30% del monto total, incluyendo mantenimiento de valor, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 700,00

Tiempo de trabajo: 1 año y 28 días

Sueldo adeudado (29 días, mayo/2006): Bs. 676,57

Aguinaldo (4 duodéc. y 29 días/2006,

doble por incumplimiento): Bs. 289,58

Prima (8 duodécimas/2005): Bs. 466,64

Vacaciones (1 gestión. 15 días): Bs. 350,00

TOTAL Bs. 1.782,79

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 073/2009 de 3 de marzo de 2009 (fojas 93 a 94), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Que, del referido Auto de Vista, Javier Mir Peña, en representación legal de la empresa, Grupo Integral Privado de Seguridad Ltda., interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 96 a 97, en el que se señalan los siguientes argumentos:

Refiere que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, ha incurrido en las causales de casación establecidas en los numerales 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que omitieron analizar la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, respecto del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, norma que fue transcrita a continuación.

Agrega que la norma referida es clara y precisa, pero que no fue aplicada correctamente por el Juez de primera instancia y que en relación con ello, el Tribunal de Apelación incumplió el artículo 236 del Código Adjetivo Civil al confirmar la Sentencia, transcribiendo a continuación la citada norma.

Manifiesta luego que se produjo la vulneración acusada al disponer el pago del sueldo adeudado por 29 días del mes de mayo de 2006, el que no corresponde al haber renunciado voluntariamente el actor y que el Tribunal Ad quem se declaró “…incompetente de conoce este punto primer punto apelado en fecha 21 de enero de 2007.” (sic).

Expresa posteriormente que se apeló por la incorrecta apreciación del Juez de primera instancia, del artículo 1 de la Ley de 18 de noviembre de 1944 al haber otorgado el pago doble de aguinaldo, “…sin que a la fecha del despido, hubiere estado vigente las determinaciones del Art. 2 del D.S. 2317 de 29 de Diciembre de 1950…” (sic).

Añade que se produjo error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la “…contundente prueba aportada de mi parte, pues al tenor de los Arts. 1.286 del Código Civil, la mencionada normativa violada y erróneamente aplicada, constituye plena prueba para acreditar la improcedencia del pago de sueldo adeudado y menos lo doble del aguinaldo de la gestión 2006.” (sic).

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto el pago de 29 días del mes de mayo de 2006, así como el pago doble del aguinaldo correspondiente a la misma gestión.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 96 a 97, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente señala que funda su recurso en las causales de casación previstas en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y error de derecho y de hecho, respecto del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, que dispone: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas:” En el caso presente, la controversia se suscitó entre un empleado y la empresa demandada, por lo que se debe considerar el inciso 2) de la norma citada, que reza: “Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos.”

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Datos del proceso

Demandante
Luis Álvaro Arevalo Frías
Demandado
Grupo Integral Privado de Seguridad Ltda.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2013AS/0109/2013Fuente oficial