Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 109/2013
EXPEDIENTE: A.10/2009
PARTES: Andrés Corsino Zaconeta Antezana c/ Gerencia Regional Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 206 a 208, interpuesto por Carlos Gary Zaconeta Gallardo, en representación de Andrés Corsino Zaconeta Antezana, en virtud del Testimonio de Poder Nº 308/2001, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 28 a cargo de Jesús Molina Rivert, correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 18 y vuelta), del Auto de Vista Nº 13/2008 de 18 de noviembre de 2008 (fojas 202 a 204), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso Contencioso Tributario por concepto de tributos adeudados, correspondientes a los impuestos: IVA, IT e IUE, por los períodos fiscales de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1998 y de enero, febrero y marzo de 1999, más mantenimiento de valor, intereses, multa por mora e incumplimiento a deberes formales y la multa igual al 100% sobre el tributo omitido, en aplicación del artículo 101 del Código Tributario, seguido por el recurrente contra la Gerencia Regional Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fojas 211 a 213 y vuelta, presentada por Silvano Arancibia Colque, Gerente Distrital a.i. Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud a la Resolución Administrativa Nº 03-0024-08 de 12 de febrero de 2008 (fojas 210), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 16 de octubre de 2004 (fojas 168 a 171 y vuelta), declarando improbada la demanda contencioso tributaria de fojas 8 a 11 y vuelta, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 300-120,766-05-2.001 de 28 de marzo de 2001, cursante a fojas 2 a 5, emitida por la Dirección Distrital del Servicio de Impuesto Nacionales de Cochabamba.
En grado de apelación, recurso interpuesto por Carlos Gary Zaconeta Gallardo, en representación de Andrés Corsino Zaconeta Antezana (fojas 174 a 176), por Auto de Vista Nº 13/2008 de 18 de noviembre de 2008 (fojas 202 a 204), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada.
Que, del referido Auto de Vista, Carlos Gary Zaconeta Gallardo, en representación de Andrés Corsino Zaconeta Antezana, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 206 a 208), el que se pasa a examinar:
EN LA FORMA
Acusa la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, expresando que el memorial del recurso de apelación interpuesto contenía 8 puntos o agravios y el Tribunal de Alzada no se pronunció puntualmente sobre ellos, por lo que incurrió en la violación del inciso 4 del artículo 254 del Código Adjetivo Civil. Alega que simplemente procedió al rechazo y convalidación de actos de la Administración Tributaria, sin cita legal que apoye su discrecional razonamiento.
Continúa expresando que se reclamó como agravio la falta de consignación del domicilio en las diligencias de notificación de la Vista de Cargo, además que no puede otorgarse credibilidad como testigo a otro funcionario de la Administración Tributaria; no obstante, refiere que el Auto de Vista no evaluó tales argumentos, limitándose a expresar que al existir un testigo, se convalida el acto. Asimismo, en relación con la depuración de facturas propias del rubro, que no cumplen con los requisitos formales, la Resolución de Vista no evaluó sino el hecho de aquellas que no llevan RUC.
En virtud de lo anterior, solicita se anule obrados a fin de que el Auto de Vista se pronuncie puntualmente sobre todos los agravios expresados.
EN EL FONDO
Acusa la interpretación errada del inciso 2) del artículo 76, del inciso b) del artículo 139 y de los artículos 140, 159 y 160 de la Ley Nº 1340, del artículo 16 de la Constitución Política del Estado y del artículo 8 de la Ley Nº 843, al convalidar los actos discrecionales de la Administración Tributaria, por las razones que expresa:
Sostiene que se vulneró el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, al presumir, a través de una indebida reconstrucción de inventarios, concluyendo que por el faltante de monturas, se presumía que habían sido vendidas bicicletas completas, sin la emisión de nota fiscal. Sin embargo, agrega, las monturas se hallan bajo el nombre genérico de “SET’S”, que en el inventario final de la gestión fiscalizada, existen 819 en contraposición a las 360 del inventario inicial, determinándose que 459 se encontraban en stock, con un costo promedio de Bs. 43,50.- Añade que el Auto de Vista impugnado aparentemente se limitó a copiar el equivocado informe técnico, apoyando su decisión en el artículo 140 de la Ley Nº 1340, que sin embargo no autoriza a utilizar un artículo para presumir la falta de otro de mayor precio.
Manifiesta que no existe relación entre el precio de la pieza faltante que es de Bs. 7,- y el precio de una bicicleta completa, cuyo precio es de Bs. 260,41 indicando además que una bicicleta se encuentra formada por 70 piezas y que no puede presumirse que ante la falta de una de ellas, faltan las demás, considerando además, que existe prueba irrefutable que no faltan tales piezas, así como se demostró que la empresa comercializa monturas sueltas, de acuerdo con factura emitidas sólo con ese ítem.
Respecto de la vulneración del inciso 2) del artículo 76 de la Ley Nº 1340, en relación con el cómputo del plazo para la prescripción, alega que debe tomarse en cuenta que la fecha de emisión de la Vista de Cargo no es el momento en que la Administración Tributaria toma conocimiento de un hecho, sino que este ya se produjo con la presentación de declaraciones juradas y estados financieros en cada período.
Sobre la aplicación indebida del artículo 8 de la Ley Nº 843, señala que fue incorrecta la depuración de las facturas correspondientes a ELFEC, COMTECO Y ENTEL, so pretexto de no consignar el número de RUC del comprador, lo que señala que no es evidente y que las mismas cumplen con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Nº 843; asimismo, menciona la arbitraria depuración de facturas por compra de vidrios, bajo el pretexto que no constan en inventarios de activos los estantes construidos. Indica asimismo, que se presentaron las notas fiscales por las que se demostró que se comercializaron mostradores y mostradores de cajeros que están compuestos por vidrios. Finalmente, manifiesta, ni en la Sentencia, ni en el Auto de Vista se consideraron los descargos del resto de las facturas depuradas, las que se encuentran correctamente emitidas, como ser disolventes e instrumentos de reparación, propios de la actividad y que cumplen con la disposición del artículo 8 de la Ley Nº 843.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, anule el Auto de Vista hasta que sea dictado conforme a derecho, o alternativamente case la Resolución impugnada y declare probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
EN LA FORMA
Respecto de la acusación de vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en sentido que el memorial del recurso de apelación interpuesto contenía 8 puntos o agravios y que el Tribunal de Alzada no se pronunció puntualmente sobre ellos, luego de una cuidadosa revisión del expediente, se concluye que el Auto de Vista Nº 13/2008, realizó el análisis del recurso de apelación interpuesto, en seis acápites, en los que se incluyen todos los elementos a que hace referencia el recurrente.
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