Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 109
Sucre: 31 de marzo de 2014.
Expediente: C-9-09-S
Proceso: Reivindicación y otros
Partes. Rigoberto Zabalaga Mendoza y otro c/ Felix montaño Quispe
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Rigoberto Zabalaga Mendoza y Abdón Gutiérrez Sejas de fojas 423 a 424, contra el Auto de Vista Nº 188 de 13 de diciembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso sobre reivindicación, mejor derecho propietario, retiro de mejoras y demolición, pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Félix Montaño Quispe y Dolly Ayoroa de Rivero, la respuesta de fojas 428 a 430 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia de 8 de julio de 2003 (fojas 371 a 376), declarando improbadas la demanda y reconvención, probadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho contra la demanda, e improbadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción; sin costas.
Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 188 de 13 de diciembre de 2008 (fojas 416 a 418 vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO: que, los demandantes Rigoberto Zabalaga Mendoza y Abdón Gutiérrez Sejas en su recurso de casación en el fondo de 5 de enero de 2009 (fojas 423 a 424), citando el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusan que la inscripción de los títulos propietarios de los demandados son posteriores al registro de los suyos en Derechos Reales, violando los artículos 1545 y 1538 parágrafos I y II del Código Civil, debiendo aplicarse e interpretarse correctamente dichos artículos, dando lugar a la violación de los artículos 22 parágrafo I de la Constitución Política del Estado anterior y 105 del Código Civil, agregando que se vulneró también el artículo 1289 del Código Civil por que no se han pronunciado sobre la situación de sus títulos; y, errónea aplicación del artículo 1453 del Código Civil pues no se tomó en cuenta que son propietarios de los bienes que reivindican.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo, no obstante su fundamentación particular, se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2).
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