Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 109/2014
FECHA: Sucre, 16 de julio de 2014
EXP. N°: 735/2012
PROCESO: Consulta de excusa
ELEVADO POR: Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta remitida por Editha Pedraza Becerra y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda, con relación a las excusas formuladas por Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el informe de la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO: De la compulsa de antecedentes elevados en consulta a éste Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
Dentro el proceso civil ordinario seguido por Raúl Montero Saucedo contra Hsin Ksimg Chienko sobre nulidad de documentos privados y cancelación de garantía, el Juez 10º de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz remitió el cuaderno de apelaciones, que fue sorteado el 21 de abril de 2004 a la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, radicado en dicho tribunal, se practicaron las respectivas diligencias de notificaciones a las partes (fs. 3 a 4), emitiéndose el decreto de autos el 15 de octubre de 2012 (fs. 5).
El 16 de Octubre de 2012 (fs. 11), los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, dejaron sin efecto el decreto de autos y el sorteo de Vocal Relator; señalando que tienen formuladas excusas en el proceso, donde intervendrían las mismas partes procesales, remitiendo el expediente a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz conforme se desprende del oficio de remisión de fs. 13.
Posteriormente, Teresa Lourdes Ardaya P., Vocal de la Sala Civil Segunda, a fs. 16 del cuaderno de consulta, formula excusa al amparo del artículo 3 núm. 9 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, con el argumento de que a raíz de las fotocopias de excusas que adjunta, tendría un impedimento para conocer el caso de autos.
Es así, que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por auto de 24 de octubre de 2012, a momento de proceder a radicar la causa observan que el hecho de resolver las causas venidas en apelación no significa haber manifestado opinión sobre el caso de autos, ya que de ser así ningún Juez, Vocal o Magistrado estaría habilitado para resolver las diferentes apelaciones formuladas dentro de un mismo proceso, más aún cuando se actúa en calidad de Tribunal de Garantías Constitucionales, que así lo ha entendido la jurisprudencia por cuanto no constituye opinión, lo cual conllevaría a una retardación de la justicia.
CONSIDERANDO: La excusa debe ser entendida como la facultad y deber del juzgador de apartarse del conocimiento de una determinada causa, bajo el fundamento de la imparcialidad que debe primar a momento de la decisión judicial y el principio de probidad previsto por el artículo 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado como condición esencial de la administración de justicia, en ese contexto, nuestro ordenamiento jurídico regula el régimen de las excusas y recusaciones en la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997 que en su artículo 3, enumera las causales de excusa en las que se podría hallar comprendido un juez o magistrado y en caso de encontrarse en una de ellas, el artículo 4 del citado cuerpo legal dispone la obligación del juez o magistrado de “excusarse de oficio en su primera actuación” y el deber de remitir los actuados procesales “de inmediato al llamado por ley”, debiendo al efecto indicar de forma clara y precisa la causal de excusa en la que se hallare comprendido, además de explicitar los motivos que le sirven de fundamento para apartarse del conocimiento de la causa lo que permitirá al juez o magistrado que asuma la causa observar o no la excusa, y en caso de ser observada la excusa deberá remitirse en consulta ante el superior en grado sin perjuicio de proseguir la tramitación de la causa, como prevé el art. 5 de la precitada norma.
CONSIDERANDO: De la compulsa de antecedentes, se evidencia que:
Los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, apartándose de las previsiones del art. 4 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, luego de haber radicado la causa y decretar autos para resolución; por auto de 16 de octubre de 2012 señalan que se encuentran impedidos de conocer la causa al tener excusas formuladas en otras oportunidades en donde intervendrían las mismas partes, luego proceden a dejar sin efecto el sorteo de vocal relator, y disponen la remisión del expediente al tribunal llamado por ley.
Al respecto, corresponde precisar que la excusa debe ser formulada en la primera actuación desarrollada a momento de conocer el proceso, y no de forma posterior, como aconteció en el presente proceso en el que se encontraba con decreto de autos para resolución.
Asimismo analizando el auto de 16 de octubre de 2012 de fs. 11 del cuaderno de consulta, por el que los Vocales de la Sala Civil Primera se apartan del conocimiento de la causa, se extrae que no se trata de una excusa, puesto que en ningún momento invocaron la causal en la que se amparan para formular su excusa, tampoco efectuaron fundamento alguno que respalde dicha determinación, simplemente refieren textualmente que: “tienen excusas en distintas oportunidades donde intervienen las mismas partes” (sic), limitándose a adjuntar fotocopias de excusas presentadas precisamente en otros procesos y en otras ocasiones, por cuanto el conocimiento en grado de apelación de los procesos donde intervinieron los mismos sujetos procesales, no está comprendido entre las causales de excusa señaladas por el art. 3 de la Ley 1760, por lo que no constituye motivo de excusa, ya que el resolver en apelación una causa no significa prejuzgamiento, ni implica emitir opinión o manifestación exteriorizada acerca de cómo debe resolverse el proceso en cuestión; pues los actos de los juzgadores al resolver una apelación, están respaldados en la ley y la labor jurisdiccional conforme dispone el artículo 1 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, más cuando las apelaciones son en procesos distintos, con motivos diferentes y diversos petitorios, todo ello considerando además que la labor del Juez, Vocal y/o Magistrado es netamente jurisdiccional.
Asimismo, la intervención con anterioridad al conocimiento de un proceso de los Vocales de la Sala Civil Primera como Tribunal de Garantías Constitucionales, tampoco constituye causal de excusa, puesto que el Tribunal de Garantías tiene la función de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, restituyendo y concediendo tutela cuando se comprueba su quebrantamiento o violación, mientras que el Tribunal Ordinario resuelve asuntos sometidos a su conocimiento conforme al ámbito de su competencia y atribuciones otorgadas por la Ley de Órgano Judicial; por consiguiente el hecho de que un Tribunal Ordinario, circunstancial y eventualmente se constituya en Tribunal de Garantías, en ningún caso significa “emitir opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él”
Por las razones expuestas, se establece que el auto de 16 de octubre de 2012 de fs. 11, por el cual Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, en su calidad de Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se apartan del conocimiento de la causa, carece de fundamento legal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 5 parágrafo II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, declara ILEGAL la excusa planteada por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, a quienes en cumplimiento del artículo 6 parágrafo I de la citada norma legal, se les impone multa de un día de haber a ser descontado por planilla, debiendo en consecuencia los Vocales Consultantes proseguir el trámite de la indicada causa hasta su conclusión.
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