Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 109/2014-RA
Sucre, 11 de abril de 2014
Expediente : Santa Cruz 8/2014
Parte acusadora : Gueisa Mary Suarez Chávez
Parte imputada : Mary Luz Chávez de Caldera
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 293 a 294 vta., Gueisa Mary Suarez Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 144/2013 de 25 de octubre, de fs. 279 a 286, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente, contra Mary Luz Chávez de Caldera, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella (fs. 51 a 52) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 07/2013 de 26 de febrero (fs. 249 a 262 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mary Luz Chávez de Caldera, culpable y autora del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de tres años y el pago de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia la imputada, presentó recurso de apelación restringida (Fs. 266 a 271 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 144/2013 de 25 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación restringida, y por consiguiente revocó la Sentencia condenatoria y deliberando en el fondo, declaró a la acusada Mary Luz Chávez de Caldera, absuelta de la acusación del delito de Estafa.
c) Notificada la parte acusadora el 10 de marzo de 2014 (fs. 287), con el referido Auto de Vista recurrido, la ahora recurrente interpuso recurso de casación el 11 del mismo mes y año, que es caso de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) La recurrente, acusa que el Auto de Vista impugnado, incurre en el incumplimiento de los arts. 124, 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no fundamentar los motivos de hecho y derecho en los que sustentan su decisión para anular la Sentencia, incurriendo en la comisión de defectos absolutos por inobservancia de los arts. 124 con relación al 169 inc. 3) y 4) del CPP.
2) Asimismo, denuncia que los Vocales revalorizaron ilegalmente la prueba documental y testifical como son: la relación familiar del testigo Jaime Alberto Balcázar Vásquez, con la querellante que es valorada ilegalmente favoreciendo a la querellante y restando valor a las demás testificales, y citan el documento de préstamo como la base de la Sentencia cuando el referido documento fue excluido, por lo que no fue presentado ni producido en audiencia de juicio oral; además, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, manifestaron que el Juez inferior no ha valorado las pruebas conforme al sano criterio y el art. 365 del CPP, señalando que la querellante no ha demostrado la consumación de la figura de Estafa, revocó la Sentencia condenatoria y dispuso la absolución de la imputada, incurriendo en contradicción con los Auto Supremos 304/2006 de 25 de agosto y 219 de 28 de junio de 2006, invocados como precedentes contradictorios.
Concluye, indicando que una vez admitido el recurso interpuesto y comprobada la contradicción, se establecerá la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista 144 de 25 de octubre de 2013.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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