Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 109/2014.
Sucre, 5 de junio de 2014.
Expediente: SSA.II-CHUQ.109/2014.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 170 a 172, interpuesto por Miriam Callejas Otazo en representación legal del Administrador Regional de la Caja Petrolera de Salud de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 145/2014 de 17 de marzo cursante de fs. 161 a 162, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de sueldo devengado seguido por Leila Jadue Larrazábal contra el Administrador Regional de la Caja Petrolera de Salud de Sucre, la respuesta cursante de fs. 175 a 177; el Auto que concedió el recurso de fs. 178, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de pago de sueldo devengado, el Juez de Partido 2do. del Trabajo y Seguridad Social – Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013 (fs. 135 vlta. a 138 vlta.), declarando probada la demanda social con costas, disponiendo que el Administrador Regional de la Caja Petrolera de Salud de Sucre, cancele en favor de la demandante la suma de Bs.3.533,33 más la multa del 30% dispuesto por el art. 9 del DS-28699 de 1 de mayo de 2006, aplicando las actualizaciones de las UFV’s.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada (fs. 142 a 146), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 145/2014 de 17 de marzo (fs. 161 a 162), confirmando parcialmente la Sentencia impugnada, dejando sin efecto la imposición de costas a la entidad demandada en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 1178.
Contra dicho fallo, la representante legal del Administrador de la Caja Petrolera de Salud de Sucre, planteó recurso de casación en el fondo y la forma, en base a los siguientes fundamentos:
1. La Casación en el Fondo, denuncia que el Auto de Vista vulneró el derecho a la defensa por constituir un fallo incongruente al establecer el pago de salarios devengados, cuando las circunstancias de orden legal y administrativo no concurren para establecer este beneficio exigido por la demandante, al no haberse valorado las pruebas de descargo invocadas por la institución recurrente; que en el Auto de Vista Nº 145/2014 se señaló que “es evidente que la demandada no figura en planillas de enero, febrero ni marzo de 2013, empero habrá que tenerse en cuenta el tiempo que duro la relación laboral desde el 16 de enero de 2013, hasta el 5 de febrero del mismo año...” y es justamente este extremo que no habría sido valorado correctamente, ya que de la prueba aportada se evidenciaría la existencia de planillas del personal eventual en las cuales inclusive cursan pagos hechos por un solo día de trabajo del personal eventual, ya que los recursos estatales tienen que manejarse conforme a la normativa vigente y regulatoria de los recursos del Estado, además de que existen certificaciones realizadas por los responsables de la Jefatura del Personal, que avala la inexistencia de una relación laboral con la demandante.
Acusa la violación e interpretación errónea del art. 182 inc a) del Cód. Procesal del Trabajo respecto a las presunciones de las relaciones de trabajo, toda vez que el tribunal ad quem habría dado valor a las aseveraciones falsas de la demandante y no compulsó la prueba aportada por la Caja Petrolera de Salud que demostró la inexistencia de la relación laboral con la señora Jadue, aspecto que transgrede el art. 123 de la CPE, porqué si bien la norma laboral dispone expresamente beneficios para los trabajadores (evita suponer simplemente), sin embargo no debe realizarse una interpretación tal como se ha practicado en el proceso, resultando la Caja Petrolera de Salud agraviada con la incorrecta aplicación del art. 64 del Cód. Procesal del Trabajo, ya que si bien la doctrina laboral ha regulado que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador aplica un criterio de igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y trabajador, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio sea relativo y racional, evitando un absolutismo que diere lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos soslayar la adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Concluye que la actora no fue contratada, ni puede admitirse relación de trabajo por simple suposición, solicita que no existiendo ningún salario devengado por cancelar, se resuelva en la forma prevista por los arts. 271.4) y 274 del Cód. Pdto. Civ.
2. En la Casación en la Forma; acusa la vulneración del art. 254.4 del Cód. Pdto. Civ., por haberse otorgado beneficios (salarios devengados y multa), que no corresponde ya que no existió una relación obrero patronal, que se vulneró los principios constitucionales del debido proceso e igualdad de las partes, previstos en los arts. 115-II y 119 de la CPE, con la agravante que los jueces de instancia ignoraron la prueba lícita.
Que la institución demandada al formar parte del Estado, ha sido agraviada con la imposición de costas procesales en franca contradicción a lo establecido en el art. 39 de la Ley Nº 1178.
Finaliza solicitando que se case el Auto de Vista impugnado, dejando sin efecto el pago del supuesto salario devengado y la multa impuesta, correspondiendo dar aplicación de los arts. 252, 271.4) y 274 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, corresponde considerar el recurso interpuesto por la entidad demandada; de donde se concluye lo siguiente:
En principio, la finalidad del recurso extraordinario de Casación es la de efectuar el control a las Resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes, estando normado en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece que la casación puede ser en el fondo, en la forma o en ambos.
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