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TSJ

AS/0109/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº109/2015-L.

Sucre, 12 de mayo de 2015.

Expediente: SCZ.183/2010.

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 217 a 219, interpuesto por Carlos Carrillo Arteaga, en su condición de Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), del Auto de Vista Nº 561 de 24 de diciembre de 2009 (fs. 184 a 186), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario que se tramita en liquidación que sigue la Empresa Petrolera Andina S.A., contra la recurrente, el memorial de contestación de fs. 220 a 224 y vuelta, el auto de fs. 226 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de 20 de enero de 2007 (fs. 102), por el que rechazó la demanda contencioso tributaria de fs. 87 a 93, en virtud a carecer de competencia para asumir conocimiento de la impugnación contra el acto administrativo GGSC/DJC/CT N° 001/2007, pronunciado por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Empresa Petrolera Andina S.A., mediante memorial de fs. 109 a 114, por Auto de Vista Nº 145 de 27 de abril de 2007 (fs. 125 a 126), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó el auto apelado.

Que, interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo por la empresa demandante a través del memorial de fs. 131 a 136, respondido por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN mediante memorial de fs. 138 a 140, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo N° 422/2008 de 20 de noviembre, anuló obrados hasta el Auto de 20 de enero de 2007, disponiendo que el Juez de primera instancia, a tiempo de conocer la demanda, aplique las normas tributarias vigentes.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo N° 422/2008, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto Nº 04 de 26 de marzo de 2009 (fs. 156), por el que rechazó la demanda contenciosa administrativa, señalando no tener competencia para conocer la impugnación contra el proveído GGSC/DJC/CT N° 001/2007, pronunciado por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 165 a 171, por la Empresa Petrolera Andina S.A., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 561 de 24 de diciembre de 2009 (fs. 184 a 186), dispuso revocar el Auto de 26 de marzo de 2009 de fs. 156, y deliberando en el fondo, en base a los argumentos legales expuestos e interpretando y aplicando correctamente lo determinado en el Auto Supremo N° 422/2008, ordenando al Juez A quo admita la demanda, debiendo proseguir el trámite de ley.

En los fundamentos expresados por el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista N° 561/2009, indicó que el Juez de primera instancia al declararse sin competencia para asumir conocimiento de la demanda interpuesta por la Empresa Petrolera Andina S.A., hizo abstracción de los dispuesto por el art. 157 de la Ley de Organización Judicial, restituido al ordenamiento jurídico por la Sentencia Constitucional N° 18/2004 de 2 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad de la Disposición Final Primera de la Ley N° 2492 y las Sentencias Constitucionales N° 9/2004 de 28 de enero, N° 535/2005-R de 18 de mayo, N° 25/2006 de 26 de abril, como lo sustentado en el Auto Supremo N° 422/2008.

Por otra parte, indicó que de no admitirse la demanda, la empresa demandante se encontraría en estado de indefensión y que no se le estaría brindando la tutela judicial efectiva, negándole el derecho de acceso a la justicia y su defensa en juicio imparcial. Que tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, han dejado claro que no puede existir diferencia en los actos administrativos recurribles en sede administrativa o jurisdiccional, ya que ambas deben tener competencia para conocer los mismos actos, no siendo correcto que en una se lo admita y en la otra no.

Que en el caso de autos, al solicitar la empresa demandante la suspensión de la ejecución del Título de Ejecución Tributaria (previsto en el numeral 6 del art. 108 de la Ley N° 2492), se acogió a lo determinado por el parágrafo II del art. 35 del Decreto Supremo N° 27310, que establece los medios para garantizar la deuda tributaria en caso de suspensión de la ejecución.

Finalmente, que el fondo de la litis, versa sobre el quantum a garantizarse, consignado en el proveído GGSC/DJC/CT N° 001/2007, tal como reconoció el Auto Supremo N° 422/2008, y no sobre la aceptación o rechazo de la suspensión de ejecución y menos sobre la procedencia de los recargos contenidos en la Resolución Determinativa.

Del referido Auto de Vista, N° 561/2009 de 24 de diciembre, Carlos Carrillo Arteaga, Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 217 a 219, en el que expresa:

En el recurso en la forma, indica que el Auto de Vista impugnado, incumplió lo previsto en el Auto Supremo N° 819 de 29 de noviembre de 2077, en relación con la coherencia, razonabilidad, previsibilidad, pertinencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales, pues el Auto de Vista N° 561/2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, al incumplir la jurisprudencia citada, violó el derecho al debido proceso, además de haber desacatado lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de procedencia del recurso de casación en la forma, prevista en el inc. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en consecuencia la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista N° 561 de 24 de diciembre de 2009.

En el recurso en el fondo, Luego de una reseña de los antecedentes del auto de vista impugnado, señala que el Tribunal de Alzada efectuó una errada interpretación del art. 157 de la Ley N° 1455, argumentando que el art. 174 de la Ley N° 1340, determina puntualmente qué actos administrativos son impugnables por la vía contencioso tributaria, “…no encontrándose entre estos la situación de aceptación o rechazo de garantía a efecto de suspensión de un Título de Ejecución Tributaria, la suspensión de la ejecución tributaria prevista por el art. 2 de la Ley N° 3092 y la constitución de aceptación o rechazo es competencia de la Administración Tributaria conforme prevé la citada norma y el DS 27310, art. 35, no existiendo errónea interpretación menos indebida aplicación de la normativa tributaria.”

En relación con lo anterior, agrega que el Tribunal de Alzada no consideró la competencia del juzgador a efecto de la aceptación o rechazo de la demanda.

Luego, hace referencia a la facultad de la Administración Tributaria prevista en el núm. 6 del art. 108 de la Ley N° 2492, en relación con el último párrafo del art. 2 de la Ley N° 3092, citando textualmente su contenido; asimismo, refiere el parágrafo II del art. 35 del Decreto Supremo N° 27310, reglamentario de la Ley N° 2492, cuyo último párrafo establece, según afirma el recurrente, que en caso de resolverse negativamente la solicitud de suspensión solicitada por el contribuyente, no será admitido recurso alguno, “…lo que determina la improcedencia de la Demanda Contenciosa Tributaria interpuesta por el contribuyente en contra del Auto Administrativo GGSC/DTJC/CT N° 01/2007 de 02/01/2007.”

Concluye solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución resolviendo “…ANULAR obrados hasta el Auto de Vista N° 561 (…), o en su defecto CASAR (…), en consecuencia manteniendo firme el Auto N° 04 de 26 de marzo de 2010 de RECHAZO DE LA DEMANDA interpuesta por YPFB-ANDINA S.A., antes EMPRESA PETROLERA ANDINA contra el PROVEÍDO GGSC/DTJC/CT N° 001/2007” (Sic).

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 217 a 219, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

En la forma, respecto del hecho acusado por el recurrente en cuanto a que el Auto de Vista impugnado incumplió lo previsto en el Auto Supremo N° 819 de 29 de noviembre de 2007, debe tenerse presente que el recurso de casación en la forma, no procede ante el incumplimiento o inobservancia de la jurisprudencia, pues esta modalidad del recurso de casación se encuentra dirigida a impugnar errores in procedendo en que hubiera incurrido el Tribunal de Apelación al emitir la resolución impugnada.

Pero además, se debe considerar que aun tomándose en cuenta que al tratarse de una vulneración en que hubieran incurrido los juzgadores en alzada, in judicando, el recurso de casación se encuentra orientado a impugnar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, mas no de la jurisprudencia, pues la misma en materia ordinaria, no es vinculante ni obligatoria en su aplicación, sin que quedara objetivamente demostrado que evidentemente el Tribunal de Apelación hubiera vulnerado el derecho del recurrente al debido proceso.

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...la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Modalidad / En el formaDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Suspensión de la Ejecución Tributaria
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2015AS/0109/2015-LFuente oficial