Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 109/2015.
FECHA: Sucre, 29 de septiembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 32/2015.
PROCESO: Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Edwin Montaño Condori.
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fojas 52 a 56 presentado por Edwin Montaño Condori, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de violación, el informe de la Magistrado Antonio Guido Campero Segovia.
CONSIDERANDO I: Que Edwin Montaño Condori, al amparo de las causales 1, 2,5 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal solicitó la revisión de la Sentencia pronunciada el 12 de diciembre de 2013 por el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba con los siguientes fundamentos:
Que el 4 de febrero de 2014, cuando tenía apenas 16 años, ingresó preventivamente al Penal de San Antonio de la ciudad de Cochabamba, imputado por la comisión del delito de Violación y condenado a sufrir una condena privativa de libertad de 15 años de presidio sin derecho a indulto, no habiéndose interpuesto recurso alguna contra de la señalada sentencia condenatoria.
Fundamentó su petición de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, señalando que conforme al certificado de nacimiento que acompaña evidencia que la fecha de nacimiento corresponde al 9 de noviembre de 1995; lo que evidencia que el hecho ilícito atribuido se habría cometido cuando el recurrente solo contaba con 16 años de edad cumplidos, en base a disposiciones legales previstas por el abrogado artículo 22 del Código Niño, Niña Adolescente (Ley 2026), el modificado artículo 5 del Código Penal (Ley 1768) y modificado artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, procesado penalmente bajo el sistema común y ordinario y sentenciado bajo la previsión del artículo 308 Bis del Código Penal.
Consiguientemente, se promulgó una ley penal más benigna y favorable para los adolescentes imputables determinando una responsabilidad penal atenuada (como sanción), que en el caso presente, es aplicable a una revisión de la sentencia conforme prevé el numeral 5 del art. 421 del CPP.
Agregó que se ha promulgado la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente de 17 de julio de 2014, cuyas normas son aplicables por principio de retroactividad de la ley penal más favorable, pues se modificó el tratamiento de todos los adolescentes con responsabilidad penal, aplicable en su caso, por la edad que tenía cuando se cometió el hecho, correspondiendo la aplicación de los arts. 267-I y 268-I.II de la citada norma legal y habiendo superado la edad máxima de veinticuatro años para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, debe disminuirse su pena y disponer su libertad, de acuerdo al criterio de responsabilidad penal atenuada según la edad, tomando en cuenta que de acuerdo a la doctrina y tratados internacionales, en la conducta de un menor de 18 años, la alevosía o el ensañamiento debido a su estado emocional, no pueden existir al no ser suficientemente maduro y existir inestabilidad emocional de acuerdo a su etapa de desarrollo cronológico.
Concluyó solicitando se admita el recurso planteado.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión del memorial del recurso presentado y de la documental adjunta, se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que ha acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado la concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el artículo 406 del Código de Procedimiento Penal en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del artículo 423 de la misma norma procesal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por Edwin Montaño Condori en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Cítese al señor Fiscal General para que conteste en el plazo de diez días.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
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