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TSJ

AS/0109/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sedición y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 109/2015-RA-L

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : Chuquisaca 20/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Ángel Ballejos y otros

Delitos : Sedición y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2010, cursante de fs. 199 a 202, Weimar Orlando Barrero Padilla y Freddy Campos Padilla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58/10 de 1 de febrero de 2010, de fs. 187 a 191 y vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca ahora Tribunal Departamental de Justicia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes, contra Ángel Ballejos Ramos, Efraín Ventura Cruz, Simeón Yucra Rodas, María Vela Castro, Camilo Roque Mita, Ever Cruz Quiroga y Paul Omar Huayllani, por la presunta comisión de los delitos de Sedición y Atribuirse los Derechos del Pueblo, previstos y sancionados por los arts. 123 y 124 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, ante el retiro de la Acusación Fiscal por Sentencia 05/09 de 15 de octubre de 2009 (fs. 130 a 133 vta.), el Juez de Partido y Sentencia de las provincias Yamparáez, Zudáñez y Azurduy con asiento en Tarabuco del departamento de Chuquisaca, declaró a los imputados Ángel Ballejos Ramos, Efraín Ventura Cruz, Simeón Yucra Rodas, María Vela Castro, Camilo Roque Mita, Ever Cruz Quiroga y Paul Omar Huayllani, absueltos de la comisión de los delitos de Sedición y Atribuirse los Derechos del Pueblo, previstos y sancionados por los arts. 123 y 124 del Código Penal (CP).

b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes y acusadores particulares interponen recurso de apelación restringida (fs. 154 a 159 vta.) subsanado lo observado (fs. 176 a 177 y vta.), resuelto por Auto de Vista 58/10 de 01 de febrero de 2010, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca ahora Tribunal Departamental de Justicia, que declaró improcedentes los motivos, primero, segundo y tercero el citado recurso.

c) El 27 de febrero de 2010 (fs. 192 y vta.), fueron notificados los recurrentes Weimar Orlando Barrero Padilla y Freddy Campos Padilla con el referido Auto de Vista y el 5 de marzo del mismo año, interpusieron recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Refieren que en el motivo tercero de su recurso de apelación restringida denunciaron que una vez aceptado el retiro de la Acusación Fiscal, el Juez de Sentencia emitió directamente sentencia absolutoria bajo el argumento, de que, ante la existencia de la Sentencia Constitucional 1974/2003-R de 5 de septiembre, no se podía continuar con el proceso sobre la base de la acusación particular, decisión que vulnera lo establecido en el art. 79 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que confiere facultades a los querellantes, concordante con el art. 290 del mismo cuerpo legal, que establece que la presentación de la querella se ejerce en todo momento del proceso hasta su conclusión; consecuentemente, esa condición de sujetos procesales representaba un poder autónomo que no podía ser afectado por una repentina e ilegal solicitud del retiro de acusación, incurriendo en contradicción con lo previsto en el Auto Supremo 47 de 28 enero de 2003, invocado oportunamente en su recurso de apelación restringida, y que en su parte sobresaliente refiere que: “La acusación es la base para la apertura del juicio oral. El poder de acusación ostenta tanto el Fiscal como el querellante, el primero porque es el titular de la acción penal que funge como parte también en el proceso, y el segundo porque se constituye en parte genuina del proceso, la prosecución del juicio penal ejerce indistintamente el fiscal o el querellante, el retiro de la acusación por uno de ellos no afecta al desarrollo del proceso penal, menos si sólo el querellante continúa con la actividad procesal” (sic), pues el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución recurrida no tomó en cuenta dicho precedente, y de forma contradictoria señaló que por previsión del art. 342 CPP, la acusación es la base del juicio, norma que también prevé en su parte final el retiro de ésta en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del Tribunal y en el caso de autos se hubiese cumplido dicha norma; sin embargo, los recurrentes señalan que no se consideró los derechos y garantías establecidos para las víctimas, vulnerando lo previsto en los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11, 79, 342 y 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciéndose la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación al tenor de los arts. 169 inc. 3) y 167 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Ángel Ballejos y otros
Proceso
Sedición y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0109/2015-RA-LFuente oficial