Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 109/2015-RA
Sucre, 12 de febrero de 2015
Expediente : Tarija 9/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Rolando Oporto Ricalde
Delito : Lesiones Graves y Leves con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de enero de 2015, cursante de fs. 185 a 187, Rolando Oporto Ricalde interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 174/2014 de 17 de diciembre, de fs. 183 a 184, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y Humberto Ruiz Zambrana, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves con Agravante, previsto y sancionado en el art. 271 segundo párrafo del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública y particular (fs. 7 a 8 y 12 a 14) se desarrolló la audiencia de juicio oral y una vez concluida la Juez Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 13/2013 de 25 de julio (fs. 156 vta. a 163 vta.) por la que declaró a Rolando Oporto Ricalde, autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el art. 271, segundo párrafo del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de reclusión de un año y seis meses en el Penal de Morro Blancos de la ciudad de Tarija, con costas y daños ocasionados. A su vez, en atención a que el imputado no tenía otra condena ejecutoriada y que la sanción no excedía de 2 años en pena privativa, en aplicación al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le otorgó el perdón judicial.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el acusado Rolando Oporto Ricalde, conforme se evidencia del memorial de fs. 165 a 166 vta., resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista 174/2014 de 17 de diciembre (fs. 183 a 184), que lo declaró sin lugar, confirmando la Sentencia 13/2013.
c) Notificado el recurrente con la mencionada Resolución el 2 de enero de 2015 (fs. 184 vta.), interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos en el recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Previa referencia del Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003, por el que el Tribunal Supremo estableció que ante la violación de las normas del debido proceso, a los derechos y garantías constitucionales, aunque ellas no hayan sido expresamente denunciadas, debe enmendarlas, asevera que el Tribunal de alzada no consideró que a “fs. 154” se advierte que la acusación particular solicitó la introducción por su lectura de las pruebas AP-1, AP-2, AP-5, AP-7, AP-8, AP-11, AP-12, AP-13, AP-16 y AP-17, pretensión contra la que interpuso incidente de excepción de exclusión probatoria por ser contraria a los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 33 y 217 del CPP; la que fue resuelta por el Juez inferior a través de Auto interlocutorio 217/2013 de 24 de julio, de forma anómala y contradiciendo el ordenamiento jurídico, aceptando la introducción por su lectura de las pruebas AP-1 y AP-2 y declarando con lugar la exclusión probatoria en contra de las otras pruebas ofrecidas, extremo que considera lesivo del derecho al debido proceso al no haber realizado una interpretación integral de las normas vigentes, debido a que el art. 333 es categórico al establecer qué clases de pruebas pueden ser introducidas por su lectura, expresamente relacionado al art. 217 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, al no haber estado presentes el médico que extendió el certificado médico (AP-1), así como los antecedentes de internación (AP-2), para poder someterse al contradictorio dentro del juicio no sólo violó el principio al debido proceso en su faceta de legalidad procesal sino también su derecho a la defensa, restringiendo la oportunidad legal de su defensa técnica para cuestionar cualquier elemento que sea conducente a determinar la veracidad del documento y de su contenido, generando así una desigualdad entre los sujetos procesales, más aún si se considera que en el sistema procesal penal boliviano la prueba no es tasada ni tiene carácter de “pre constituida”, tal como determina el Auto Supremo 12 de 26 de enero de 2007 y la Sentencia Constitucional 0240/2003-R de 27 de febrero de 2003.
Por todo ello califica que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del Código ritual de la materia, máxime si toda prueba debe cumplir con los requisitos establecidos en el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, cuyo contenido transcribió.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o
los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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