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TSJ

AS/0109/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 109/2016-RRC

Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente : La Paz 112/2015

Parte Acusadora : Juan José Alfageme Gonzales

Parte Imputada : Claudia María Isabel Saavedra del Castillo

Delitos : Difamación y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de junio de 2015, cursante de fs. 295 a 302, Claudia María Isabel Saavedra del Castillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 102/2014 de 19 de diciembre de fs. 289 a 290 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juan José Avelino Alfageme Gonzales contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACION

I. 1. Antecedentes

a) Por Sentencia 26/2014 de 11 de septiembre (fs. 202 a 209), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Claudia María Isabel Saavedra del Castillo, autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses, más multa de cien días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día; asimismo, absolvió por la comisión del delito de Difamación previsto y sancionado por el art. 282 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada (fs. 238 a 262 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 102/2014 de 19 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del recurso de casación en análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del recurso de casación y del Auto Supremo 560/2015-RA de 27 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada sin realizar un correcto análisis de los fundamentos de su apelación restringida confirmó la Sentencia condenatoria, sin considerar la existencia de defectos absolutos, para el efecto precede a citar los ocho puntos resueltos por el Auto de Vista recurrido, concluyendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de La Paz, “ha observado los PRECEDENTES CONTRADICTORIOS adjuntados al Recurso de Apelación Restringida” (sic), al respecto procede a identificar la doctrina legal aplicable de los siguientes precedentes:

1) Auto Supremo 95 de 24 de marzo de 2005, del cual señala que, en el delito de Injuria se requiere la existencia del dolo directo, es decir, que en el autor tenga la intención manifiesta de producir daño, dicho de otra manera, para que la conducta antijurídica se adecue al tipo penal, debe existir el animus injuriandi. Respecto de este precedente la recurrente refiere que en su caso no tuvo ninguna intención de ofender la dignidad o decoro de nadie, porque la demanda efectuada por su persona fue contra el padre de sus hijos para que cumpla con su obligación civil y natural, recurriendo para ello ante el Ministerio Público para la realización de un proceso investigativo.

2) Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, señalando que su doctrina legal establece que, es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de “atipicidad” o conducta no delictiva en el Código Penal. Al respecto la recurrente refiera que si bien el precedente citado no corresponde al mismo delito, sin embargo, la doctrina emitida en este es amplia a todos los delitos, por que exige la subsunción del hecho al tipo penal, en el que debe acreditar la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo injusto imputado, caso no acontecido en su proceso.

3) Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, que en su doctrina establece que la función principal del Tribunal de alzada, es el de pronunciarse respecto de la existencia de errores “in iudicando” o errores “in procedendo” en que hubiera incurrido el Tribunal a quo, de acuerdo a la previsión del art. 414 del CPP, consecuentemente el Tribunal de alzada debe en forma prioritaria establecer la aplicación estricta de la ley penal (Derecho Penal Sustantivo) a efectos de aplicar debidamente el principio de legalidad. Al respecto a decir de la recurrente, la Sala Penal Segunda constituida en Tribunal de alzada no revisó si el A quo aplicó correctamente la ley penal y su procedimiento, y si en la sentencia concurrían todos los elementos constitutivos del tipo penal pues, ante la existencia de defectos absolutos que posibilitan la nulidad del juicio, se incurre en violación al debido proceso.

4) Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, referido a la aplicación de la sana crítica y la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se debe reprobar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba. Sobre este punto la recurrente refiere que la valoración de las pruebas no puede realizarse mediante una simple relación de la prueba aportada, sino que necesariamente debe manifestarse cuál es el valor que se le otorga a cada una de ellas, para advertir la inocencia o culpabilidad.

5) Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, referido a la motivación como una garantía constitucional que no puede ser obviada en ningún caso. Respecto de este precedente la recurrente señala que, la motivación es una garantía constitucional que no puede ser obviada en ningún caso, para que el capricho o antipatía con los sujetos procesales puedan generar una Sentencia condenatoria, la misma que recurrida, tampoco puede incurrir en los mismos defectos, ocasionando grave indefensión e inseguridad jurídica.

6) Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, en su doctrina legal aplicable; en cuanto a su agravio, establece que: “La calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”. Al respecto la imputada refiere que de la revisión de la Sentencia condenatoria y el Auto de Vista impugnado, se advierte que no existe ninguna fundamentación respecto a los tipos penales, ya que solamente se pretende penalizar el derecho de petición, porque ante el comportamiento desnaturalizado del padre de sus hijos, tuvo que recurrir ante el Ministerio Público.

7) Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, que en su doctrina hubiese establecido que no se puede condenar a capricho a una persona ni tampoco se puede imponer una condena por desafecto, sino que esta debe ser impuesta en base a la personalidad del imputado.

8) Auto Supremo 225 de 12 de octubre de 2012, referido a la obligación que tienen los jueces y tribunales del Estado Boliviano de cumplir con la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, en el caso de Autos, ni siquiera mereció lectura y posterior análisis de los precedentes invocados.

9) Auto Supremo 66 de 12 de mayo de 2005, referido a la valoración probatoria, señalando la recurrente que en la valoración de las pruebas no puede realizarse mediante una simple relación de la prueba aportada, sino que necesariamente debe manifestarse cuál es el valor que se le otorga a cada una de ellas, para advertir la inocencia o culpabilidad.

Conforme a los precedentes señalados, la recurrente refiere haber cumplido con la precisión de los defectos absolutos contenidos en la Sentencia impugnada, mismos sobre los que el Tribunal de alzada solo se hubiese limitado a señalar que todo estaba bien y no existió vulneración al procedimiento aspecto que, a decir, de la recurrente no sería evidente y que al contrario vulnera los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Petitorio

La parte recurrente solicita la anulación del Auto de Vista por la existencia de vicios procesales, inobservancia y defectos, debiendo dictarse un nuevo Auto de Vista.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 560/2015-RA de 27 de agosto, cursante de fs. 318 a 320 vta., éste Tribunal admitió el recurso formulado por Claudia María Isabel Saavedra del Castillo, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 De la Sentencia.

El Jugado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 26/2014 de 11 de Septiembre, declaró a Claudia María Isabel Saavedra del Castillo, autora de los delitos de Calumnia e Injuria (arts. 283 y 287 del CP), imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión; asimismo, la absolvió del delito de Difamación, previsto y sancionado en el art. 282 del CP.

Previa relación del hecho; se enumeró la prueba de cargo y descargo desfilada en juicio; identificándose la fundamentación fáctica, en el hecho de que la imputada presentó dos denuncias ante el Ministerio Público por delitos de orden público, habiendo sido el entonces acusado, sobreseído, en una; y, rechazada, la segunda, lo que afectó la honorabilidad del ahora querellante.

Del acápite de la valoración y fundamentación jurídica de la prueba, se conceptualizó los tipos penales atribuidos, de cuya valoración probatoria, se llegó a las siguientes conclusiones:

1) En relación al delito de Calumnia, se estableció cuando la imputada denunció la comisión de los delitos Abandono de Familia e Incumplimiento de Deberes de Asistencia Familiar en un proceso; y, en otro, por Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, las que concluyeron en los requerimientos de sobreseimiento y de rechazo, respectivamente, éste último no fue impugnado; en ambos casos se produjo la extinción de la acción, concluyendo que ambas denuncias no son ciertas ni evidentes.

Referido al delito de Injuria se acreditó, porque está relacionado con los delitos de orden público acusados, por cuanto las denuncias fueron realizadas directamente mediante impreso mecanografiado, presentado ante el Ministerio Público para su investigación, dando como resultado el sobreseimiento y rechazo de los mismos.

2) De la valoración de las testificales de cargo de SASHA PAOLA GALTOIRE PEREIRA la que señaló tener una convivencia con el querellante de cuatro años, siendo testigo del acoso y persecución de la imputada, siendo falsas las denuncias presentadas, que el querellante no tiene trabajo y su persona le ayuda con el pago de honorarios; la testigo PATRICIA RIVAS RODRIGUEZ, refiere: que al querellante lo conoce de vista, siendo compañera de la testigo de cargo Sra. Galatoire, que en junio de 2012 a horas 18:00 aproximadamente fue la Sra. Saavedra que se expresó, textual: ”dígale a Juanjo que le destruiré y en la cárcel verlo” literales de descargo y por último la declaración de JUAN JOSE ALFAGEME GONZALES, quien refirió las argumentaciones expuestas en su querella.

3) De la prueba documental de descargo, se acreditó la desvinculación matrimonial; la existencia del proceso familiar basado en un acuerdo transaccional de 20 de agosto de 2009; la orden de extensión del mandamiento de apremio por el incumplimiento de las obligaciones familiares, el que no se efectivizó; se acreditó la disminución de la asistencia familiar de Bs. 5.000 a 2.000; el acta de declaración informativa policial del imputado en el proceso de Abandono Familia; literales que demuestran la denuncia por Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; por los certificados de nacimiento se establece la existencia de cuatro hijos; gastos médicos por accidente de uno de los hijos y atención odontológica; acreditación de la acción de Amparo Constitucional que dio lugar al sobreseimiento; pruebas que, a criterio del juzgador, no desvirtúan los delitos de Calumnia e Injuria.

Finalmente sobre el delito de Difamación, se establece su no concurrencia, toda vez que se refirieron a delitos de orden público y no a una divulgación de hechos en forma repetida y pública, no advirtiendo hechos relacionados a este delito.

4) Se concluyó, que de acuerdo a la pertinencia y valoración de las pruebas, el hecho se adecúa a los delitos de Calumnia e Injuria, porque se demostró su comisión, por la existencia de prueba plena y suficiente contra la acusada; asimismo, se aplica atenuantes de la pena, consistente en la ausencia de antecedentes penales de la acusada y el no haberse demostrado el delito de Difamación.

II.2 De la apelación restringida.

Contra la Sentencia emitida, la acusada formuló el recurso de apelación restringida, señalando que la misma contiene los defectos previstos en los nums. 1), 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP, referidos:

i) Previa descripción de los antecedentes familiares que motivaron a la acusada a iniciar las denuncias por delitos públicos en contra del querellante, que concluyeron en requerimientos de sobreseimiento y de rechazo que dieron lugar a la extinción de las acciones; la identificación de la fundamentación fáctica que permite identificar el marco de desarrollo del juicio oral, como: El hecho de que la acusada presentó dos denuncias ante el Ministerio Público contra el querellante; que en una denuncia se dispuso el sobreseimiento y en la otra el Rechazo, habiendo afectado la honorabilidad del querellante.

ii) Con referencia a las pruebas de cargo y descargo producidas en juicio, transcribiendo las mismas, argumenta la recurrente que el Juez, se limitó a realizar una simple relación de las mismas, sin darles el valor a cada una.

Realizando la transcripción del acápite referido a la Valoración y Fundamentación Jurídica de la Prueba de la Sentencia, alega con relación a la prueba testifical de cargo, que ninguna de las testigos declaró con relación a los delitos atribuidos; que la testigo Sasha Paola Galatorie es la más interesada en el juicio y que ambas testigos son amigas, siendo aquélla la que soporta los gastos económicos de los procesos; que es la amante, apoderada legal y empleadora del querellante y la que supuestamente paga las asistencias familiares de sus cuatro hijos; es decir, no refiere nada con relación a los delitos indilgados; asimismo de las declaraciones de los testigos Patricia Rivas y Juan José Avelino Alfageme, no declararon sobre los tipos acusados.

De la inspección ocular se acreditaron los procesos familiares por asistencia familiar; la declaración provocada del acusador demostró la poca relación paterno filial; no se produjo prueba testifical de descargo; de la prueba literal de descargo sólo se hizo una relación de las mismas sin establecer su validez; se evidenció el mandamiento de apremio por incumplimiento de asistencias familiares; la conminatoria de devolución de gastos médicos y la ilegal notificación con la acción de amparo a la Fiscal de Distrito.

iii) Argumenta, que las denuncias se originan a consecuencia del comportamiento delictual del acusador, que su persona no imputó y acusó directamente la comisión de ningún delito; si se presentó las denuncias fueron por hechos ciertos, que ante un hecho ilícito, tan sólo solicitó la investigación de los mismos.

iv) Con relación a los tipos penales atribuidos en la querella y acusación particular, por el delito de Difamación (transcribe la Sentencia) concluye que pese a no existir contundencia en su comisión, el Juzgado emitió Sentencia absolutoria por prueba insuficiente; sobre el delito de Calumnias (transcribe la Sentencia y acusación particular) previa relación de hechos, con fundamentos doctrinales de la SC 0686/2003-R de 6 de mayo, concluye que al ser un delito contra el derecho al honor, debe acreditarse de que es un hecho falso; sobre el delito de Injuria (transcribe la Sentencia y la acusación particular) argumentando que no puede considerarse digno, honorable y moral que el padre realice actos irresponsables en contra de sus hijos, extremos por lo que se demuestra que su conducta no se subsumiría a estos delitos, porque no se establece la manera directa en la que se ofendió su dignidad o decoro, porque nunca se refirió a su preferencia sexual, su adicción a las drogas y al alcohol, no se acreditaría la dignidad o decoro del acusador, asimismo que esas expresiones ofensivas se produjeron de manera pública, repetida y tendenciosa.

Sobre la calumnia, que al existir una resolución de sobreseimiento y rechazo que quedaron firmes y subsistentes dentro de la denuncia por Abandono de Familia e Incumplimiento de Deberes de Asistencia Familiar y otra parte Falsedad Material, se evidenció que los delitos no serían ciertos ni evidentes; que el no considerar y valorar las pruebas impidió conocer las circunstancias reales de la comisión de los delitos atribuidos, que se originó estas denuncias porque el querellante fue desleal con sus cuatro hijos por incumplimiento de los deberes de asistencia, consiguientemente el requisito sine quanon no se cumple, cual es que el hecho sea falso.

El delito de Injuria, (transcribe la acusación particular) no se advierte que de modo directo hubiese ofendido la dignidad o decoro del querellante, porque nunca se refirió a su preferencia sexual, su adicción a la drogas y/o alcohol; que contradictoriamente el Juzgador concluyó que este delito estaría en relación con los delitos acusados de orden público, mediante impreso mecanografiado presentado al Ministerio Publico para su investigación, dando como resultado sobreseimiento y rechazado de denuncia; ello implica que en resguardo a sus hijos ante el grave incumplimiento de las obligaciones del querellante, la acusada acudió ante las instancias legales, denunciando estos delitos, todo en base a su derecho de petición, consagrado en la CPE en su art. 4, de lo que no puede inferir que se trate de un acto doloso, al referirse de hechos que no son falsos, y menos dirigidos a generar perjuicio al padre sino el cumplimiento ante el olvido de sus obligaciones más mínimas de los hijos.

v) Sobre la Violación al Debido Proceso, porque en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los Tribunales de alzada deben realizar de oficio las observaciones de plazos, tramitación y conclusión de procesos; asimismo argumenta que ese control debe hacérselo sobre actos atentatorios al debido proceso y garantías constitucionales, que constituyan defectos absolutos (art 169 y 370 del CPP).

vi) Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; argumenta que no se han advertido los elementos constitutivos de los tipos penales de Calumnia e Injuria, porque se desconoció el derecho el acceso al derecho de petición y la obligación de denunciar un delito, se vulnera el principio de congruencia porque en la querella y acusación particular se describen hechos generales, los que son puntualizados en la Sentencia, ingresa en defecto absoluto porque existe una errónea aplicación de la ley sustantiva.

vii) Referida a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, porque se vulneró el art. 124 del CPP, limitándose el Juez a realizar una relación de la prueba literal de cargo y de descargo, sin realizar ningún a consideración y valoración, porque no ha establecido las circunstancias reales como el comportamiento desnaturalizado del acusador.

viii) De la violación de derechos y garantías constitucionales, convenciones y tratados internacionales vigentes y el CPP, que ante la presencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP que no son convalidables, la única consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad ante la vulneración de una garantía constitucional, nulidad que se encuentra definida por la ley previa, en vigencia del principio de especificidad

II.3 Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 102/2014 de 19 de diciembre de 2014 por el que declara improcedente el recurso y confirma la Sentencia, en base a los siguientes fundamentos:

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Datos del proceso

Demandante
Juan José Alfageme Gonzales
Demandado
Claudia María Isabel Saavedra del Castillo
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2016AS/0109/2016-RRCFuente oficial