Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 109/2018.
FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE: 32/2018.
PROCESO : Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia (Materia Civil).
PARTES: Maruja Choquehuanca Yujra contra la Sentencia Nº 49/2017 de 8 de marzo de 2017.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso Extraordinario presentado por Maruja Choquehuanca Yujra a través de su representante legal Jorge Mario Calvo Fanola, de Revisión de la Sentencia N° 49/2017 de 8 de marzo, dentro del proceso civil ordinario de Anulabilidad de Documento, seguido por la recurrente, contra Irma Emilia Coaquira Gonzáles, Bernabé Cordero Kantuta y Alfredo Coaquira Gonzales, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de recurso de fs. 30 a 33 vta. de obrados, subsanado mediante memorial de fs. 37 a 39 vta., Maruja Choquehuanca Yujra mediante su representante legal, invocando la facultad conferida por el art. 284 del Código Procesal Civil (CPC), interpone Recurso Extraordinario de Revisión de la Sentencia Nº 49/2017 de 8 de marzo, pronunciada por el Juez Publico en lo Civil y Comercial 6° de la ciudad de Trinidad - Beni, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Documento, seguido por su persona contra Irma Emilia Coaquira Gonzales y otros, con el siguiente fundamento:
Presentando una extensa relación del caso, dice entre lo más relevante; que inició una acción de anulabilidad en el momento que se enteró que se había registrado en Derechos Reales una minuta de trasferencia, cuando sólo suscribió un documento de garantía de cumplimiento de una obligación, según certificación aparecen como propietarios Irma Emilia Coaquira Gonzáles y Bernabé Cordero Cantuta. Observa el recurrente, que, en la tramitación del proceso ordinario de anulabilidad de documento, se operó la nulidad de obrados debido a que se incurrió en error en la identidad del demandado al haberse utilizado indistintamente el apellido de “Kantuta” por “Cantuta”.
Acusa que el A quo, en su fundamentación y motivación concluyó que el documento de transferencia resulta ser una manifestación libre y voluntaria sobre el derecho de propiedad, cedido a los compradores bajo la aplicación del art. 1297 del Código Civil (CC), afirmación con la que disiente, al no contar el documento con una cláusula de conversión y que no corresponde reconocer un documento privado a sólo reconocimiento de firmas, como documento público; que no se valoró el contra documento, el cual evidencia que la transferencia que se efectuó tenía la finalidad de garantizar una deuda a favor de los supuestos compradores, que el documento de transferencia sólo se fraccionó para garantizar una obligación pecuniaria de 35.000 $us; que no se hizo una valoración integral de la prueba acorde a la sana crítica, referente a la pericia del valor del inmueble que en el ámbito comercial es de 349.906.50 $us, suma que contrasta con el valor establecido en la minuta de transferencia que es de Bs. 300.000, por lo que considera injusta la sentencia y al haber declarado improbada la demanda conculcó el derecho de recuperar el 50% que tenía en acciones en el bien transferido, tampoco subsumió el actuar de los presuntos compradores al ilícito de estafa, considerando que se violó su derecho al debido proceso establecido en el art. 284 num. II y IV del CPC.
Bajo el epígrafe de Fundamentación de Derecho, refiere que conforme al art. 284 de la Ley 439, con los argumentos que expuso y la expresión de agravios que presentó, plantea recurso extraordinario de revisión de Sentencia emitida por el Juez 6° en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad - Beni (Sentencia N° 49/2017 de 8 de marzo); pidiendo se admita el recurso conforme establece el art. 287 de la citada Ley, se disponga la remisión del expediente y la suspensión de los efectos de la Sentencia impugnada.
CONSIDERANDO II: En la doctrina el Tratadista Posetti, refiere que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, es "... el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio". En el recurso de revisión deben distinguirse dos fases: Primera (iudicium rescindens), la indagación del Tribunal no se refiere a toda la materia decidida en el juicio precedente, sino que afecta solo al motivo de revisión y la revisión no puede pronunciarse sino cuando haya razón para creer que el fallo habría podido ser distinto si no se hubiese dado el hecho del engaño o fraude procesal; Segunda (iudicium rescissorium), se abre sólo en caso de admitirse la revisión y el efecto de la nulidad o revocatoria de la sentencia sometida a revisión es colocar a las partes en la situación en que estaban antes de dictarse la sentencia revocada.
En ese contexto, el art. 180-II CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 num. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Nuestra normativa establece, que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y con trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia. El Código Procesal Civil en su art. 284, señala que habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: “I) Si ella se hubiera fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever; II) Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; III) Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada; y IV) Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada”, en todos estos casos, es requisito ineludible la presentación del testimonio de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de uno de los casos señalados anteriormente.
El artículo en estudio deja claramente establecido, que las causales de revisión de sentencias ejecutoriadas, deben constituir novedad con respecto al proceso anterior; ser de hecho nuevos posteriores a la sentencia; o ser conocidos con posterioridad. En forma general podemos decir, que la revisión procede por la aparición de nuevos documentos que permanecieron ocultos o ignorados por motivos de fuerza mayor; igualmente procede por la declaración de falsedad de los documentos esenciales; por el falso testimonio de los testigos; por el cohecho, la violencia o fraude procesal; o por maquinaciones fraudulentas para obtener una sentencia favorable.
Por lo tanto, para que proceda la revisión extraordinaria de sentencias, es condición que exista dos sentencias; la primera, la que se impugna; y la segunda, dictada con posterioridad a la primera, que declare la existencia de cualquiera de los casos establecidos en el art. 284 del CPC.
CONSIDERANDO III: En autos, de la revisión de los antecedentes y la lectura del recurso, se advierte que la recurrente pretendiendo se revea la Sentencia N° 49/2017 de 8 de marzo, emitida por el Juez 6° en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, dentro del proceso ordinario de Anulabilidad de Documento, hizo una relación de los hechos suscitados en la tramitación del proceso precedentemente citado, identificando los agravios que presuntamente habría sufrido con la emisión de la Sentencia que impugna.
Ahora bien, en ese marco fáctico no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana, por lo tanto, cuando se alega una de las causal para fundamentar la revisión extraordinaria de sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por esta razón no es suficiente la simple relación de hechos y la cita del art. 284 del CPC, la recurrente debió invocar correctamente una o más de las causales en la que basa su recurso y adjuntar prueba respecto a la causal que pide sea amparada, y no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos ya esgrimidos y resueltos en proceso.
En el caso, los argumentos vertidos en el recurso de revisión de Sentencia, no cumplen lo previsto en el art. 284 del CPC, si bien cita la norma, más no precisó la causales en que se ampara su recurso, no acompañan documentación que demuestren su procedencia con prueba fehaciente para su admisibilidad; ante esta circunstancia, la solicitud de la recurrente para usar la vía de la revisión extraordinaria de sentencia no tiene elementos de prueba que vaya a sustentarla y el incumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el art. 284 del CPC, para su inadmisibilidad; contrariamente se comprende de los fundamentos del recurso, que la recurrente hizo una interpretación incorrecta en la aplicación del art. 287 del Código citado, creyó que era suficiente para su admisibilidad la presentación de los requisitos establecidos en el mencionado artículo, omitiendo considerar el artículo 284 que regla la procedencia del recurso, explicado ampliamente el los parágrafos precedentes.
Por lo tanto, se concluye manifestando que la jurisprudencia y la doctrina civil señalan que la revisión extraordinaria de sentencia, por su naturaleza; “… tiene la finalidad de reconsiderar fallos firmes e injustos, por errores judiciales previstos en las causales descritas en el código adjetivo civil y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas”, por lo tanto, debe quedar claro que el recurso extraordinario de revisión de sentencia, no constituye una nueva instancia ordinaria en el que se pueda rever nuevamente los hechos ya valorados y juzgados, sino que, como su nombre lo indica “extraordinariamente” podrá revisarse la sentencia ejecutoriada siempre y cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos demostrados a través de una Sentencia posterior ejecutoriada, lo que no existe en el caso de autos.
En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia ejecutoriada, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por la recurrente, lo que motiva que este Tribunal Supremo declare inadmisible el recurso de revisión de sentencia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del artículo 38 num. 6) de la LOJ, de conformidad a los art. 284 y 287 del Código Procesal Civil, declara INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia interpuesto por Maruja Choquehuanca Yujra a través de su representante legal Jorge Mario Calvo Fanola, debiendo procederse al archivo de obrados.
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