Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0109/2018

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 109/2018

Sucre, 26 de abril de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 438/2016

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 841 a 848 vta., interpuesto por Carlos Yamil Cuevas Urquiola, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz a.i., del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 07/16 de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 811 a 814, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Minera Inti Raymi S.A., contra la institución que representa el recurrente, el Auto de fs. 871 que concedió el recurso, el Auto Nº 389/2016-A de 25 de octubre de fs. 880 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 20 de 26 de septiembre de 2013, cursante de fs. 660 a 688, declarando probada en parte la demanda, rechazando la excepción perentoria de haberse expedido nota de crédito o reconocimiento de crédito sobre la obligación objeto o materia de la demanda, en consecuencia dispone, revocar en parte la Resolución Administrativa Nº 23-5-0005-09 de 16 de marzo de 2009, dejando sin efecto el importe de Bs. 14.820.902, manteniendo firme y subsistente el importe de Bs. 1.080.224, por concepto de depuración del crédito fiscal IVA, no vinculado a la actividad exportadora y sin respaldo de nota fiscal original de la gestión 2007, en cuanto a la declaratoria de dar por “pagado” el monto de lo indebidamente devuelto, contenido en el “Resuelve Tercero”, de la citada resolución, la Administración Tributaria, deberá sujetarse a los fundamentos expuestos para el rechazo de la excepción perentoria opuesta por su parte y a los demás fundamentos de la presente, del resuelve cuarto de la citada resolución, se dispone dejar subsistente únicamente la instrucción de iniciar por cuerda separada el procedimiento sancionador en cuanto a ley. En cuanto a la liquidación practicada de UFV´s 1.790.226, queda sin efecto. Por lo considerado en los epígrafes1.2 y 2.2 de la presente resolución, la petición de nulidad efectuada por la parte demandante de supuestas actuaciones incurridas por GRACO La Paz emergentes de las boletas de garantías, se la rechaza por su manifiesta improcedencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 690 a 693 vta. y de fs. 710 716 vta., respectivamente, por Auto de Vista Nº 07/16 de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 811 a 814, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó en su integridad la Sentencia Nº 20/2013 de 26 de septiembre de 2013 de fs. 660 a 668, sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 841 a 848 vta., interpuesto por Carlos Yamil Cuevas Urquiola, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz a.i., del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestado en síntesis:

1.- Interpretación errónea del art. 242. 3) de la Ley Nº 1340, señalando que los juzgadores de instancia, no comprenden cual es el objeto de la excepción perentoria interpuesta por la Administración Tributaria, por lógica consecuencia tampoco fundamentan y motivan adecuadamente su decisión pues, el fin de la dicha excepción se debe a que el contribuyente EMIRSA canceló la totalidad del reparo establecido en la RA Nº 23-5-0005-09, antes de la interposición de la presente demanda, por lo que reconoció haberse apropiado de CEDEIM´s de manera indebida, beneficiándose con los incentivos previstos por ley, extinguiendo la obligación conforme estable el art. 51 de la Ley Nº 2492.

Señaló que, que no se entiende por qué los juzgadores de instancia, establecen algún tipo de relación entre la excepción perentoria interpuesta y una posible acción de repetición, es decir entre los arts. 242 y 299 de la Ley Nº 1340, del mismo modo, no se logra comprender por qué el tribunal de alzada, considera que la Administración Tributaria, confunde dichos procedimientos, siendo estos totalmente diferentes, incluso hasta en distintos escenarios.

Es en ese sentido que se interpretó erróneamente la normativa denunciada, pues lo correcto era que se establezca si efectivamente existen los pagos y el reconocimiento de la deuda tributaria establecida en la RA Nº 23-5-0005-09 por parte de EMIRSA y la pertinencia de la interposición de la demanda, cuando el contribuyente ya honró la deuda tributaria por la devolución indebida de CEDEIM´s.

2.- Violación del art. 8.II a) de la Ley Nº 2492, al no interpretar la realidad económica de las solicitudes de CEDEIM´s de EMIRSA.

Sobre lo expresado por el tribunal ad quem, en los puntos 2, 3 y 4 del tercer considerando del auto de vista impugnado, sostuvo que la Administración Tributaria, en ningún momento cuestionó que los bullones de minerales producidos por EMIRSA, no salgan del territorio nacional, lo que se reclamó es la veracidad de la información contenida en los documentos que sustentan la solicitud de devolución impositiva y la anticipación de la solicitud, aspecto que no fue comprendido por el citado tribunal, limitándose a verificar el cumplimiento de la normativa tributaria aduanera en su aspecto formal, sin ingresar a verificar la realidad económica o verdad material de las transacciones comerciales que realiza EMIRSA.

En ese sentido el tribunal ad quem, al afirmar que la citada empresa, cumplió con todos requisitos legales para ser sujeto de devolución impositiva, violó la normativa descrita precedentemente, ya que no considera la forma atípica e inapropiada en la que desarrolla sus exportaciones, puesto que la doctrina enseña que este criterio apunta a interpretar las leyes tributarias, entendiendo la veracidad de los hechos de naturaleza económica llevados a cabo con prescindencia de la forma jurídica que se le haya dado a dichos hechos.

Señaló que con la finalidad de que se tenga certeza sobre la realidad económica de la exportación efectuada por EMIRSA, manifestó que el contribuyente extrae del territorio nacional oro metálico contenido en bullón de oro/plata para ser sometido a un proceso final de producción, por lo tanto no comercializa los bullones exportados una vez salidos del país, sino que los somete a una etapa de refinación en el exterior, para recién una vez efectuada la refinación, realizar la venta de los lingotes de oro/plata, por lo que el contribuyente, Empresa Minera Inti Raymi, está anticipando su solicitud de devolución impositiva, al respecto, citó lo previsto en el art. 3. a) y k) del DS Nº 25706.

Por tanto, el derecho a la solicitud de devolución impositiva, se perfecciona cuando existe la venta del metálico al comprador final, conforme prevé el art. 3 de la Ley Nº 1489, no cuando todavía es parte del proceso productivo, consiguientemente lo que hace el contribuyente es anticipar la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) por volúmenes o cantidades que difieren del volumen vendido, toda vez que como efecto del proceso de refinación la cantidad de producto originalmente extraído para su refinación y declararlo en la DUI, difiere del volumen de venta real, por tanto el contribuyente no puede beneficiarse con la devolución impositiva, toda vez que la realidad económica de los hechos es distinta a la declarada por la empresa fiscalizadora (art. 8 de la Ley Nº 2492), lo que demuestra que el contribuyente tiene el fin de beneficiarse de una devolución impositiva anticipada con una estrategia maliciosa.

Por lo expuesto, al no existir mercancía que es un producto terminado listo para la venta, sino todavía dentro de un proceso productivo, no se puede hablar de exportación de acuerdo a las definiciones de la Ley General de Aduanas, por lo que no se puede asegurar que la exportación sea definitiva por solo hecho que la Empresa Minera Inti Raymi S.A., exporte metales bajo el Régimen RITEX, si la realidad de los hechos es diferente e involucra la anticipación de la solicitud impositiva.

Por todo lo expuesto, se puede evidenciar que el tribunal ad quem, violó el art. 8. a) del Parágrafo de la Ley Nº 2492, puesto que desconoce la realidad económica de la Empresa Minera Inti Raymi S.A, al solicitar de forma anticipada los CEDEIM´s y considerar suficiente que exista una exportación definitiva de los bullones de oro y plata que exporta EMIRSA, para ser sujeto de devolución impositiva, como respaldo de lo afirmado, citó jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 27 de 18 de diciembre de 2015, citando también las SS.CC. Nos. 0493/2004-R de 31 de marzo y 0170/2007-R de 21 de marzo.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 23-5-0005-09 de 16 de marzo de 2009.

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2018AS/0109/2018Fuente oficial