Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 109
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : 540/2017
Demandante : Linda Amparo Alpire Jiménez
Demandado : Centro de Estética Giovanna S.R.L.
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 223 a 225, interpuesto por el Centro de Estética Giovanna S.R.L., representada legalmente por Giovanna Moreno Alemán, contra el Auto de Vista N° 108 de 29 de agosto de 2016, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 219 a 220; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Linda Amparo Alpire Jiménez contra la empresa de estética recurrente; el memorial de respuesta al recurso de fs. 228 a 233; el Auto de 10 de julio de 2017, que concedió el recurso (fs. 234); el Auto Supremo Nº 540-A de 22 de noviembre de 2017 (fs. 247), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos por Linda Amparo Alpire Jiménez, y tramitado el proceso, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 242 de 21 de julio de 2015, de fs. 187 a 192, declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la empresa de estética demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs.69.675,52.- (sesenta u nueve mil setecientos setenta y cinco 52/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en ese fallo; monto en el que está incluida la multa del 30% establecida en el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, debiendo actualizarse de conformidad al indicado decreto supremo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Centro de Estética Giovanna S.R.L., a través de su representante Giovanna Moreno Alemán, interpuso recurso de apelación, de fs. 193 a 194, a su turno, la demandante Linda Amparo Alpire Jiménez, también interpuso recurso de apelación, de fs. 203 a 205; ambos recursos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 108 de 29 de agosto de 2016, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 219 a 220, revocando parcialmente la Sentencia de primera instancia; debiendo agregarse el pago de la prima anual a favor de la actora, a ser liquidado en ejecución de fallos, previa presentación de balance anual por parte de la empresa.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa de estética demandada, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 223 a 225, señalando lo siguiente:
1.- Se presentó prueba literal en original, como planillas y recibos de pago de salarios (señala el recurso a fs. 60), que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de apelación, disponiendo ratificar el pago de salarios, que ya le fueron cancelados a la actora, en completo desconocimiento de los arts. 151 y 159 del código Procesal del Trabajo (CPT), situación que daña a la empresa y se constituye en un grave perjuicio.
2.- El art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) en relación al art. 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), establece que cuando el trabajador no asiste a su fuente laboral, por más de síes días consecutivos, se genera la pérdida total de los beneficios sociales de ley; en el caso se puede advertir conforme a la documentación adjuntada al memorial de fs. 109, que la actora faltó de forma injustificada al trabajo desde el 1 de octubre de 2010, tampoco presentó certificados de baja médica extendidos por el seguro de salud respectivo, no habiendo llegado a justificar su inasistencia de más de seis días consecutivos, incumpliendo el contrato de trabajo, por lo que perdió la totalidad de los beneficios sociales.
3.- En la documentación adjunta al memorial de fs. 190, también se puede verificar el pago del aguinaldo de 2009 y 2010, pese a ello, el Juez de instancia y el Tribunal de apelación, ni tomaron en cuenta, ni analizaron dicha documentación, en infracción a lo determinado por el art. 151 y 159 del CPT, y no puede efectuarse un pago ya realizado, menos con la sanción de pago doble por incumplimiento, causando un daño y perjuicio a la empresa.
4.- Las asignaciones familiares, como el prenatal, de lactancia y el bono de natalidad, son derechos establecidos por el D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, pero en la demanda laboral no se especifica ni se adjunta prueba alguna, sobre el nacimiento de un hijo o hija, por ende esta pretensión no tiene sustento, ni cumple con el presupuesto establecido por el art. 117 CPT; pese a no señalar nada en la demanda, cursa a fs. 114 un certificado de nacimiento, en el que se establece el 15 de febrero de 2011, como fecha en la que nació la niña a la que pertenece el certificado, cuando con la prueba adjuntada al memorial de fs. 109, se acredita que la actora abandono su trabajo desde el 1 de octubre de 2010, por lo que el alumbramiento se produjo cinco meses después a la desvinculación laboral, por abandono de la trabajadora, siendo injusto e ilegal disponer pago de asignaciones familiares para una niña, que además, para la fecha cuenta con más de seis años de edad, estando caduco y prescrito le pago de estos derechos, conforme al art. 230 inc. f) del Código de Seguridad Social (CSS) y al D.S. Nº 21637.
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