Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 109
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente : 303/2019-S
Demandante : Beatriz Alejandrina Méndez Lara
Demandado : Centro Boliviano Americano
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 566 a 582, interpuesto por Beatriz Alejandrina Méndez Lara, representada por Dora Lara, impugnando el Auto de Vista Nº 38/19 de 28 de marzo de 2019 de fs. 526 a 528, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra el Centro Boliviano Americano; el Auto N° 206/2019 de 29 de julio de fs. 593 vta., que concedió el recurso de casación; el Auto de 3 de septiembre de 2019 de fs. 602, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 138/2017 de 11 de agosto, de fs. 421 a 435, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 32-37, subsanada a fs. 40, ampliada a fs. 46 y subsanada a fs. 47, sin costas; disponiendo que la parte demandada, a través de su representante legal, pague en favor de la actora, la suma de Bs163.504,10 (ciento sesenta y tres mil quinientos cuatro 10/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización por 2 años, 8 meses y 20 días, desahucio, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2013 y 2014, aguinaldo por duodécimas 2015, vacaciones 2015, 8 meses y 20 días, y multa del 30%; debiendo dicho monto ser actualizado en UFV, en ejecución de Sentencia, conforme lo determinado por el art. 9-I del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 38/19, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, modificando el monto total a cancelar en Bs126.596,30 (ciento veintiséis mil quinientos noventa y seis 30/100 Bolivianos), a ser actualizado en UFV, en ejecución de sentencia.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la demandante Beatriz Alejandrina Méndez Lara por intermedio de su representante, formuló recurso de casación, en base a los siguientes argumentos:
1. Que el cargo de profesora y después de consejera académica que ostentó la actora, dentro de la entidad demandada, correspondieron a un nivel de subordinación, y dependencia y no directivo; aspecto que no fue debidamente ponderado y dio lugar a una Sentencia y Auto de Vista errados, basados en un hecho no cierto, que condujo a una valoración equivocada de fondo, que implica la violación de los arts. 2, 7, 46 y 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), así como de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), además de garantías constitucionales (cita varios artículos de la Constitución Política del Estado y Convención Americana de Derechos Humanos.
2. El cálculo de horas extras de los meses de agosto a diciembre de 2010 y de enero, febrero y marzo, no se encuentran considerados en la Resolución impugnada.
Sobre el particular, los de instancia no consideraron lo establecido por el art. 55 de la LGT, que ordena pagar un incremento del 100% por hora trabajada; consiguientemente tampoco que, trabajó horas extras durante el tiempo que ocupó el cargo de supervisora dentro de la institución, conforme demuestran las planillas de fs. 125 a 243 que acreditan sus ingresos y salidas, y con ello las horas extras.
Siendo que el salario que percibía como supervisora operativa fue de Bs14.195,67, dividido entre 30 días, equivale a 473,19 por día, dividida entre 8 horas de trabajo, da como resultado Bs59.15 por hora trabajada; ese monto, aplicando el art. 55 de la LGT, asciende a un total por cada hora trabajada, de Bs118,30, y éste, dividido entre 60, resulta una cifra de Bs1.97, que es considerado por cada minuto de trabajo.
Así, con relación al mes de agosto de 2010, de la documental de fs. 126 a 139, se establece que existieron 24 horas y 43 minutos extras, por lo que corresponde el pago de Bs2.923,91. En el mes de septiembre de 2010, según documentos de fs. 140 a 161, trabajó 37 horas y 59 minutos extras, haciendo un total de Bs4.493,33. Con relación al mes de octubre de 2010, de fs. 162 a 182, 33 horas y 20 minutos; correspondiendo un pago de Bs3.943,30. En noviembre de 2010, según fs. 183 a 202, por 46 horas y 50 minutos, corresponde el pago de Bs5.540,30.En diciembre de 2010, de fs. 2013 a 2015, trabajo 37 horas y 45 minutos extra; haciendo un total de Bs4.465,75.En enero de 2011, por 25 horas y 10 minutos, según fs. 216 a 230, Bs2.977,20. En febrero de 2011, 33 horas y 5 minutos extras, según fs. 230 vta. a 239 vta., Bs3.913,75. Y finalmente, por el mes de marzo de 2011, correspondiente a 16 horas y 15 minutos, según fs. 240 a 243; Bs1.922,35.
Es decir, se hace un total de Bs30.179,89; que le corresponde por haber realizado horas extras durante 9 años; pudiendo adjuntar sólo algunas piezas en fotocopias que acreditan tal extremo, siendo que la carga de la prueba debió ser de responsabilidad de demandado; empero, los de instancia, nunca exigieron al aludido, demostrar lo contrario mediante los registros en cuaderno o padrón biométrico.
Tampoco se consideró que además de tener la responsabilidad de la carga de todo el alumnado, también entrenaba y direccionaba a docente nuevos; por ello, al no haberse considerado todos esos aspectos para el pago de horas extras, los de instancia, interpretaron erróneamente los arts. 55 de la LGT, 66 y 150 del CPT y vulneraron garantías constitucionales (cita los artículos de la Constitución Política del Estado y Convención Americana sobre Derechos Humanos).
3. Se realizó un cálculo equivocado que derivó en una injusta determinación del monto legal solicitado, que a su vez fue disminuido por la mala interpretación del fallo de primera instancia; pues, si bien en Sentencia se estableció un monto inferior al solicitado, sin que la parte demandada hubiese presentado prueba alguna para desvirtuar el pago de horas extras; el Tribunal de alzada, sin realizar una valoración minuciosa y a detalle de todas las horas extras, aguinaldos 2013 y 2014, y sin considerar que la parte demandada no desvirtuó la prueba presentada, resolvió revocar la Sentencia, generándole una gran pérdida; lo que constituye una violación a los arts. 13, 14, 48, 50, 113, 115, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 66 y 150 del CPT (reitera nuevamente los artículos alegados como vulnerados de la Norma Suprema y la Convención Americana de Derechos Humanos).
4. Tanto en Sentencia como en alzada, manifestaron erradamente que su representado fue considerado como parte del directorio, asimilando el cargo de Supervisora con el de Director Ejecutivo; siendo que en los hechos ingresó a trabajar en 1992 como profesora de inglés, tiempo en el que ya efectuaba horas extra y a partir de 2006, como Supervisora de la sucursal de El Alto, manteniendo parámetros de subordinación y dependencia; es decir que nunca ocupó un cargo ejecutivo; así demuestra el Organigrama de la institución, que ubica el cargo de supervisor, por debajo del sub director académico.
Como prueba de ello, indica adjuntar una carta suscrita por la Directora Académica del Centro, certificando los trabajos efectuados, ninguno de ellos de nivel ejecutivo. Asimismo, la carta de renuncia presentada al Sindicato de Trabajadores del Centro demandado, que demuestra su condición de trabajadora; añadiendo que, el sueldo que percibía, era igual al de la secretaria de la institución.
Con todo ello, se vulneraron los arts. 180-I de la CPE, 51, 66 y 150 del CPT; 3 numerales 4, 11 y 12; 30 numerales 6, 7, 11 y 14, 59-1 y 73-9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); además de las garantías constitucionales consagradas en la Constitución Política del Estado (reitera la normativa aludida en los puntos anteriores).
5. Violación y aplicación errónea de los arts. 66 y 150 del CPT; pues no consideraron que, la producción de prueba es obligatoria para el demandante, para desvirtuar los fundamentos de la demanda y las pruebas de cargo presentadas, coartando con ello, el derecho a ser retribuida justa y legalmente en cuanto a percibir todas las horas extras y el bono de antigüedad desde julio de 2006 a mayo de 2016 (reitera nuevamente la normativa constitucional e internacional que acusa como vulnerada).
6. No fue considerada la previsión del art. 49 de la CPE, toda vez que el 28 de mayo de 2015, presentó una carta acogiéndose al despido indirecto (fs. 15), fundamentando los motivos de acoso laboral en su contra, que de igual manera debió ser tomando en cuenta; además a fs. 20-26, cursa la evaluación psicológica emitida por el perito forense; empero los operadores de justicia, no iniciaron de oficio las acciones para que con ellas sean determinadas las sanciones conforme establece el art. 49-III de la CPE; refiere nuevamente la no realizaron de un adecuado análisis respecto al segundo aguinaldo; pues, tanto en Sentencia como en Alzada, manifestaron sin sustento de prueba, que era parte del cuerpo ejecutivo y no le correspondía recibir los pagos por concepto de retroactivos y horas extras, aspectos que se desvirtúan con la prueba de reciente obtención aparejada al recurso de casación.
Los operadores de justicia sustentan su decisión en el art. 76-a) del Reglamento Interno de la institución, que evidencia que no pertenece a un nivel ejecutivo, hecho corroborado por el organigrama del Centro.
De manera equivocada, amparan su decisión en el art. 2-III de la Resolución Ministerial (RM) N° 302/14 de 8 de mayo y RM N° 301/15 de 13 mayo, entendimiento que fueron erróneamente aplicados e interpretados, porque al no hacer prevalecer los arts. 66 y 150 del CPT y al no tener prueba alguna, de la parte empleadora que, desvirtúe los fundamentos y prueba de cargo, solo se basaron en argumentos escritos y no por las pruebas físicas y materiales presentadas, reitera que se incurrió en la vulneración de normativa constitucional e internacional.
7. No dispusieron el pago del segundo aguinaldo, establecido mediante RM N° 839/14 de 5 de diciembre, sobre la base de las manifestaciones verbales de la parte demandada, en contra de lo expresado y demostrado por su persona, a sabiendas que sí era acreedora del referido pago, toda vez que no ejercía un cargo ejecutivo dentro de la entidad empleadora.
8. Refiere en el otrosí pertinente, que adjunta tablilla gráfica y detallada sobre el trabajo con relación a las horas extras correspondientes solo a 8 meses, que ilustran las horas que acumuló por 9 años; señalando nuevamente como vulnerada, la normativa constitucional ya citada y las normas de carácter internacional.
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