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TSJReiteradora

AS/0109/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente respecto al pago de domingos y feriados, señalo que el Tribunal de apelación afirmo la fundamentación realizada por la Juez de instancia, sin considerar que la propia demandante en su memorial que absolvió el traslado de excepción e imprecisión de la demanda de fs. 42 a 43, en el...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 109

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente: 459/2020-S

Demandante: Lidia Eulalia Cruz Laura

Demandado: Empresa Unipersonal “Parqueo Michael”

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 147 a 150, interpuesto por la Empresa Unipersonal “Parqueo Michael”, por medio de su propietaria Rogelia Jannet Ayala Flores, contra el Auto de Vista N° 080/2020 de 26 de junio, de fs. 141 a 144, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Lidia Eulalia Cruz Laura; el Auto de 28 de octubre de 2020, que concedió el recurso (fs. 157); el Auto de 20 de noviembre de 2020 (fs. 162), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, a demanda de Lidia Eulalia Cruz Laura, la Juez Primero Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Municipio de Quillacollo, emitió la Sentencia Nº 65/2019 de 6 de mayo de 2019, de fs. 177 a 119, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 a 7 y subsana de fs. 10; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs18.923.- (Dieciocho mil novecientos veintitrés 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, domingos y feriados trabajados.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada por medio sus apoderados Ibón Martha Morales Rojas de Ortega, Javier Ortega Morales y Oswaldo Marcelo Negrete Canedo interpusieron recurso de apelación (fs. 126 a 127) que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 080/2020 de 26 de junio, de fs. 141 a 144, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, la empresa demandada, formuló recurso de casación de fs. 147 a 150, acusando:

Casación en el fondo.

Errores de derecho y hecho en la apreciación, valoración y pronunciamiento de la prueba (aplicación indebida o errónea de la Ley, respecto a los arts. 154, 158, 159, 161, 163, 167, 169, 178, 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y arts. 1 núm. 16, 149 del Código Procesal Civil (CPC).

El Juez a quo realizó una errónea valoración de la prueba y producto de este error, se dispuso el injusto pago de los beneficios sociales a favor de la demandante, que en el fondo no se ha considerado las imprecisiones en los argumentos de la demanda que hacen que la misma carezca de credibilidad, debido a que no se logró establecer el hecho primigenio de la ruptura de la relación laboral.

No existió despido intempestivo, al contrario existió abandono de la fuente laboral, conforme manifestó el testigo Sergio Daniel Colque Choque (fs. 100), que refirió “El departamento no le entregó a la señora Jannet, la entrega y devolución se hizo a mi persona, la señora Lidia se fue del parqueo, por la desconfianza surgida en los ingresos del parqueo y en revisiones que realizó la señora Jannet encontró varias falencias, surgiendo así varias fricciones entre la señora Ayala y la señora Lidia a raíz de estos problemas es que se les pasó el memorándum a los señores Hernán y Lidia pidiéndoles informe sobre los camiones que no figuraban en la lista de anote, mismo informe que no presentaron los señores Hernán y Lidia para luego los nombrados abandonar su fuente de trabajo” ; por otra parte, la testigo Ana Rosa Ovando en su declaración testifical (fs. 98) en el punto sexto refirió: “El departamento lo devolvieron el mes de julio de 2018, aclarando que una vez que fueron despedidos seguían habitando el departamento pese a ya no estar trabajando en el parqueo, fueron despedidos porque la señora Eulalia discutió con la señora Jannet esto a consecuencia de reclamos de la señora Jannet por la mala entrega de cuentas y faltantes que habían en ellas; esto es por referencia de otros trabajadores”, las declaraciones de los testigos demostraron que existió un hecho anómalo generado por la demandante, que no es otro que otorgar una información incompleta con relación a los ingresos económicos a la Empresa Unipersonal Parqueo Michel, que no cuadraba con el número de camiones que ingresaba al parqueo y esa fue la razón por la cual la actora abandonó su fuente laboral, declaraciones que cumplen con lo establecido en el art. 169 del CPT.

Bajo el principio de realidad material que rige en la jurisdicción laboral, se demostró que jamás existió despidió intempestivo; más al contrario, fue la actora al verse descubierta de sus malos manejos de la empresa, que no tuvo otra alternativa que hacer abandono de su fuente de trabajo; por lo que, se demostró que el Tribunal de apelación no consideró en su verdadera magnitud o no a realizó una adecuada o correcta valoración de los elementos probatorios que resultan ser ambas declaraciones testificales de descargo que acreditaron el abandono de funciones.

El Tribunal de apelación se limitó a señalar que no se acompañó prueba documental suficiente que desvirtué el despido intempestivo, que esta argumentación deja en estado de desigualdad a la parte demandada; además, que al otorgar el pago de desahucio se estaría premiando a la trabajadora que realizó un mal manejo económico de la empresa y abandono de su fuente laboral.

Respecto al pago de domingos y feriados, el Tribunal de apelación afirmo la fundamentación realizada por la Juez de instancia, sin considerar que la propia demandante en su memorial que absolvió el traslado de excepción e imprecisión de la demanda de fs. 42 a 43, en el cual se refirió que no correspondía el pago de beneficios sociales, al cual la actora no respondió al argumento que se le pago de domingo y feriados, quedando establecido que se le pago con los recibos de pago oportunamente y que no se adeuda nada al respecto.

Casación en la forma.

Argumentó que el Auto de Vista recurrido omitió referirse sobre las declaraciones testificales de descargo cursante de fs. 98 a 100 y memorial de fs. 42 a 43 y únicamente se basó en la decisión asumida por el Juez de primera instancia y los argumentos incongruentes y poco creíbles de la demanda, sin considerar los elementos probatorios de descargo, por lo que carece de fundamentación, dejando en indefensión, afectando el principio de verdad material consagrado en el art. 180-I de la CPE, concordante con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0426/2012 de 22 de junio, 16226/2012 de 1 de octubre y 1127/2017-S2 de 23 de octubre de 2017, razonamientos constitucionales vinculantes y de cumplimiento obligatorio conforme el art. 203 de la CPE.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo y la forma, solicitó se, emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 16 de octubre de 2020, de fs. 152; la actora Lidia Eulalia Cruz Laura, contestó el recurso de fs. 154 a 156; argumentando que, la parte demandada trata de dilatar el proceso contraviniendo el art. 3-f) del CPT, pretendiendo no pagar lo que en derecho le corresponde.

Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, conforme dispone el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 4-I inc. d) y 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; además, que la inversión de la prueba corresponde al empleador conforme determina el art. 66 del CPT; por lo que el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, han valorado y compulado correctamente los antecedentes del proceso y las pruebas aportadas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio.

Petitorio.

Solicitó que al no existir vulneración de normas y no haber omitido el pronunciamiento de las pruebas aportadas al proceso, se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación, con costas y costos.

Admisión.

Por Auto de 20 de noviembre de 2020 (fs. 162), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Lidia Eulalia Cruz Laura
Demandado
Empresa Unipersonal “Parqueo Michael”
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48.II de la Constitución Política del Estado. Artículo 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. Articulo 55 de la Ley General de Trabajo Articulo 23 del DS Nº 3691.

Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2021AS/0109/2021Fuente oficial