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AS/0109/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente denunció que existe una verdad material que ha sido soslayada por la Sentencia, y que cursan constancias de pago que han sido suministradas por el propio demandante, de las que se puede evidenciar que ha pagado más de lo debido, arguyendo quien incumplió con sus obligaciones es e...

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 109/2022 Fecha: 15 de febrero de 2022

Expediente: CB-57-21-S

Partes: Gildaro Choque Ramírez c/ Ana Patricia Méndez Vargas.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 368 a 369 vta., interpuesto por Ana Patricia Méndez Vargas impugnando el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2020 de fs. 360 a 364, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, seguido por Gildaro Choque Ramírez contra la recurrente, la contestación de fs. 372 a 373, el Auto de concesión de 12 de noviembre de 2021 a fs. 374; el Auto Supremo de Admisión N° 1056/2021 - RA que sale a fs. 405 a 406 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 36 a 40 de obrados, Gildaro Choque Ramírez representado por Rosa Ignacio Montan inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Ana Patricia Méndez Vargas, quien una vez citada planteó excepción, contestó de forma negativa y reconvino conforme se evidencia de fs. 152 a 154 vta., desarrollándose de esta manera el proceso, hasta dictarse la Sentencia N° 27/2018 de 27 de febrero de 2018, que sale a fs. 327 a 330 donde el Juez Público Civil y Comercial N° 24 de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la excepción opuesta por la parte demandada.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por ambos litigantes, según consta de los memorial de fs. 332 a 336 y de fs. 338 a 340; originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2020 de fs. 360 a 364, REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia apelada y declaró PROBADA EN PARTE la demanda, en los siguientes argumentos:

Los alcances del documento mercantil, así como su tenor y su naturaleza han sido demostrados por la confesión prestada por Ciprian Flores Apaza y la propia demandada, pues su confesión develó los hechos y circunstancias para los fue emitido el cheque, y que estos hechos han sido ratificados por el testigo al que ambos han hecho referencia.

En lo que respecta que ese documento mercantil constituye una garantía, el Tribunal de apelación señaló que esa finalidad no coincide con lo expresado en su memorial de respuesta, por lo que el Tribunal de segunda instancia, infiere que la narración sobre su razón de ser (saldar cuentas por trabajo de albañilería) es creíble y coherente.

También señaló que el elenco probatorio ha dejado en claro la finalidad, el contexto y las circunstancias por las que era emitido el cheque y que ese conglomerado de connotaciones fácticas no ha sido desvirtuado por prueba idónea y relevante.

Señaló también que no se acreditó que el cheque hubiese sido girado con fecha adelantada ni que el mismo forme parte de una garantía, debiendo este aspecto reunir con un formalismo (estar por escrito) y acompañado de los documentos que lo así lo describen.

No obstante, sí así fuese, eso contradice su naturaleza, puesto que el cheque es un documento mercantil que se gira a la vista sin que pueda ser utilizado como la garantía de una obligación.

Con respecto a los recibos de los que se vale la parte demandada para justificar los pagos que imputa al ítem de los salarios, indica el Tribunal Ad quem que todos ellos son anteriores a la fecha de la emisión del cheque, además, ninguno reúne la calidad de prueba plena, pues carecen de un reconocimiento de firmas y rúbricas que las avale.

Expresó también que el apelante no ha indicado de manera precisa qué o cuáles pruebas no habrían sido valoradas correctamente, pues la impugnación no ha llegado a formular de qué forma hubiese trascurrido el error en su valoración.

Por último, evidenció una incongruencia, en el hecho de la remisión de ejecución del pago en otro proceso, puesto que contrariamente a lo que se asume en instancia, el Ad quem, sostuvo que el proceso no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar los más altos valores del órgano de justicia; por lo que debieron ser absueltas todas las consecuencias jurídicas de este negocio jurídico en este proceso y no ser derivadas a otro.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ana Patricia Méndez Vargas, a través del memorial de fs. 368 a 369 vta.; el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

- Denunció que existe una verdad material que ha sido soslayada por la Sentencia, y que cursan constancias de pago que han sido suministradas por el propio demandante, de las que se puede evidenciar que ha pagado más de lo debido, arguyendo quien incumplió con sus obligaciones es el demandante porque fue él quien abandonó la obra, contraviniendo a lo que se estipuló en la cláusula tercera del documento privado, por ello que la retención de los fondos está justificada, ya que, de ese modo, se garantizaba la finalización de la obra. Razón por la que asevera que el pago al que se le condena en los hechos es un pago por doble partida.

Solicitó se revoque de forma parcial el Auto de Vista y disponga que no existe ninguna obligación pendiente de pago.

Respuesta al recurso de casación.

El demandante a través de su apoderada Rosa Ignacio Montan manifestó que el recurso de casación incumple con lo que prescribe el art. 271. I del Código Procesal Civil, pues en su tenor y contenido no se advierte la exposición de algún fundamento legal o la explanación de algún agravio, limitándose a solo transcribir un extracto jurisprudencial de lo que es la verdad material.

Manifestó, que los jueces de segunda instancia han valorado de forma apropiada la prueba que ha sido diligenciada; además el elenco probatorio ha demostrado que existió un acuerdo de voluntades y que por ello válidamente se ha forjado una sinalagma contractual que ha generado una obligación de pago en su favor.

Añadió que, en ese contexto, quien no ha incumplido con la obligación es la recurrente, pues ha dejado sin fondos el cheque que saldaba sus cuentas, ya que la obra ya ha sido entregada y no existe hasta el día de hoy ningún reclamo, siendo una prueba que él ya cumplió con sus obligaciones y otra muestra que ha cumplido con todo lo que se obligó es el hecho que el Municipio ya desembolsó el pago por el puente que ha construido. Dejando constancia en su respuesta que solo busca el desembolso que le adeudan.

Por lo que pidió se declare infundado el recurso de casación, y se confirme con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

TÉCNICA RECURSIVA/ Las partes tienen el deber de establecer de forma clara, expresa y consistente el o los agravios supuestamente incontestados (forma o en el fondo) pues de ese modo se refuerza con carga recursiva apropiada el fundamento de nuestra proposición jurídica; que debe estar dirigida a exponer de forma puntual el yerro procesal o el derecho subjetivo indebidamente restringido, omitido o mal tutelado.

Datos del proceso

Demandante
Gildaro Choque Ramírez
Demandado
Ana Patricia Méndez Vargas
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N°0136/2020 de 20 de febrero. Articulo 274 paragrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil

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