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TSJReiteradora

AS/0109/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente señala que la interpretación y aplicación de los arts. 9-I y II del DS Nº 28699, puesto que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, mantuvo la multa del 30% sobre el total de los derechos y beneficios, pues al haberse demostrado las causales justificadas sobre el despido del ...

Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 109

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 681/2021-S

Demandante: Sandro Bladimir Rojas Manrique

Demandado: Empresa Bestens SRL.

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 223 a 231, interpuesto por la Empresa BESTENS SRL., representado por Jaime Carlo Torrico Trujillo, contra el Auto de Vista N° 065/2021 de 17 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 211 a 213, dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Sandro Bladimir Rojas Manrique, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 236; el Auto Nº 493/2021 de 29 de octubre de fs. 235, que concedió el recurso; el Auto de 24 de noviembre de 2021 a fs. 244, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

El Juzgado de Trabajo, Seguridad Social Nº 4 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 014/2018 de 21 de septiembre, de fs. 170 a 180, declarando IMPROBADA la excepción de pago y PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 20 a 21 y 24 a 25, disponiendo que la Empresa cancele a favor de Juan Pablo Ayoroa Vera la suma de Bs.19.847.37.- (Diecinueve mil ochocientos cuarenta y siete 37/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, retroactivo (enero a marzo/2018 fs. 123) y multa del 30%.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa recurrente y el demandante, formularon recurso de apelación de fs. 184 a 188 y 189 a 195; que fue resuelto por Auto de Vista N° 065/2021 de 17 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 211 a 213; que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 014/2020 de 6 de marzo.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

1. El recurrente refirió que el Auto de Vista incurrió en errónea valoración de las pruebas; Informe de Líder de Ventas de la empresa de fs. 53 a 54, que demuestra la existencia de una apropiación del patrimonio de la empresa, informe que fue corroborado por las testificales de fs. 148 a 155.; Primer memorándum, correo electrónico y nota al Ministerio de Trabajo de fs. 42 a 45, en el que se identificó la falta de reporte de Bs27.679,79 sobre ventas directas a cargo del demandante; Segundo Memorándum, correo electrónico y nota al Ministerio de Trabajo de fs. 46, en el que se solicitó al demandado informe sobre las referidas irregularidades; Memorándum de despido y Nota de comunicación de despido al Ministerio de Trabajo de fs. 47 a 48, por infracción a los arts. 16-e) de la Ley General del Trabajo (LGT), 9-a) y e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT); empero, el Tribunal de alzada señaló que estas circunstancias corresponde a otra materia, sea civil o penal; sin embargo demuestran que el demandante incurrió en una irregularidad incumpliendo su contrato de trabajo que fue la razón de su despido, pues la conducta del demandante supuso un daño considerable a la empresa.

El reconocimiento de deuda y compromiso de pago de fs. 50 a 51; Auditoria con respaldos correspondientes (anexos de la prueba IV), demuestran que el demandante como trabajador incurrió en la causal de despido de los arts. 16-e) de la LGT y 9-a) y e) del DRLGT, que disponen que no habrá lugar al desahucio ni a la indemnización cuando el trabajador incumpla el contrato, más aun si el demandante hasta la fecha no dio razón alguna sobre el dinero y la mercadería de la que se apropió perjudicando y dañando la empresa, que más allá de ser existir otras vías legales para recuperar o sancionar penalmente la conducta ilícita del demandante, no se puede desconocer que la totalidad de esta prueba demuestra la causal de despido que tiene como efecto la sanción laboral de pérdida de beneficios sociales; por lo que, no corresponde el reconocimiento de indemnización. En tal contexto existe una errónea valoración de la prueba que resulta claro ante las ratificaciones de las declaraciones testificales.

2. Refirió que se incurrió violación de los arts. 16-e) de la LGT y 9-a y e) del DRLGT, puesto que el trabajador causó perjuicio material con intención en los productos y mercadería puesto que, dispuso libremente de varios productos de la empresa y nunca rindió cuentas, motivo por el que corresponde denegar el concepto de indemnización, existiendo una violación de los mencionados artículos.

El Auto de Vista incurrió en errónea interpretación del art. 1 del DS Nº 110, cuando indicó que la indemnización se trataría de un derecho adquirido, resulta claro también una violación del art. 4 del DS Nº 110 y 2 del DS 11478 de 16 de mayo de 1974, puesto que el legislador estableció el reconocimiento del derecho a la indemnización por el tiempo de servicios prestados a partir de los 90 días continuos de trabajo, más no absolver al trabajador de toda responsabilidad y otorgarle impunidad absoluta, menos mantener el pago de este derecho a pesar de incurrir en las causales del art. 16 LGT y 9 de la DRLGT, que expresamente dispone los motivos por los cuales el trabajador excepcionalmente pierde el derecho a la indemnización por el tiempo de servicios.

El art. 4 de dicha norma mantiene la sanción de la perdida de la indemnización y desahucio mediante una modificación al art. 2 del DS Nº 11478, que resulta claro que el Auto de Vista al señalar que la indemnización es un derecho adquirido vagamente asume que el trabajador nunca podría ser sancionado con la pérdida de su indemnización.

3. Alegó que se incurrió en errónea valoración de la prueba que desvirtúa el reintegro de incremento salarial de la gestión 2018 y violación de los arts. 158 y 159 del CPT; puesto que se hizo el depósito por el pago retroactivo de incremento salarial de la gestión 2018 en el Ministerio de trabajo conforme acredita los depósitos y documentos respectivos de fs. 55 a 60, por la suma de Bs. 559,10.-, que fueron rechazados por ser fotocopias simple; sin considerar en que material laboral no se aplica la prueba formal como arbitrariamente exige el Auto de Vista, respecto a este pago, resultando que no es aplicable el art. 1311 del Código Civil (CC), no se consideró que la “fotocopia que refrenda el pago del reintegro no mereció observación u objeción alguna por parte de la empresa demandada”(sic), cuando le fue puesta a conocimiento con su traslado respectivo; por ello la arbitraria exclusión de la prueba en fotocopia simple, supone una violación del art. 159 del CPT, que dispone que todo documento representativo tiene valor probatorio; por lo que no puede ser excluido del acerbo probatorio, menos debe exigirse una formalidad si se tiene presente el principio de libre apreciación de la prueba en material laboral por el cual, el juez no está sujeto a una tasación formal de la prueba conforme disponen los art. 3-j y 158 del CPT. A lo expuesto corresponde mencionar el Auto Supremo Nº 23 de 11 de febrero de 2015, que destaca que en materia laboral no puede excluirse la valoración de la prueba si ésta, se trata de una fotocopia simple ante la congruencia con los principios de libre apreciación de la prueba dispuesta en el art. 159 del CPT, que permite una amplitud de valoración probatoria. De igual forma dispone el Auto Supremo Nº 146 de 16 de junio de 2009.

La valoración parcial de la prueba que realizó el Auto de Vista ahora apelado, resulta irracional con una ausencia evidente de objetividad, además de incurrirse en violación de los arts. 3-j) y 158 y 159 del CPT; aspecto que, sin duda alguna, tiene transcendencia a nivel constitucional por la afectación del derecho al debido proceso inscrito en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

4. Errónea interpretación y aplicación de los arts. 9-I y II del DS Nº 28699, puesto que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, mantuvo la multa del 30% sobre el total de los derechos y beneficios, pues al haberse demostrado las causales justificadas sobre el despido del trabajador, no corresponde tal sanción, puesto que no existe derecho o beneficio alguno que pagar. De la misma forma la norma indica que corresponde la multa cuando existe un despido y no cuando acaeció una causa justificada y demostrada de despido. Asimismo existe una errónea interpretación y aplicación de los mismo preceptos art. 9-II del DS Nº 28699 en lo referente a la sanción del 30% más la actualización de UFV´s, por cuanto resulta claro que al disponer ambas sanciones se genera su duplicidad que en los principios generales del derecho, resultan reprochables, modulación dada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 422 de 5 de noviembre de 2012 y 240 de 13 de mayo de 2013, 120 de 25 de marzo de 2013 (no señaló la Sala que emitió), que indican la inviabilidad de la actualización de UFV´s de la multa del 30%.

5. Señaló que el art. 4 del DL Nº 0229 de 21 de diciembre de 1944 deniega el derecho al aguinaldo cuando el trabajador hubiese incurrido en una de las causales del art. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, no existiendo derecho alguno que pagar.

6. Alegó que se incurrió en violación de los art. 3-j) y 158 del CPT, principio de libre apreciación de la prueba, respecto de la errónea valoración de la prueba, resulta claro que estas vulneraciones, convergen en violación del principio constitucional de verdad material (art. 180-I de la CPE), al valorar solo una parte de la prueba; que en materia laboral al existir el principio de libre apreciación de la prueba; por el cual el Juez de trabajo no se encuentra sometido a la tarifa legal de las pruebas; le obliga a este, a ponderar todos los elementos probatorios ejercidos dentro del proceso de forma global como un todo, no de forma aislada; en consecuencia, el Auto de Vista se ha alejado de este principio de verdad material al no valorar la totalidad de los elementos probatorios que demuestran la existencia de una causa justificada de despido.

Petitorio.

Solicitó se declare fundado el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 065/2021 y constatando que al demandante no le corresponde el pago de indemnización por incurrir en una causa justificada de despido; además de habérsele pagado al actor el aguinaldo de 2018 e incremento salarial 2018, se CASE el Auto de Vista y declaren IMPROBADA en su totalidad su demanda interpuesta.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 28 de septiembre de 2021 a fs. 232; notificado al demandante el 15 de octubre de 2021 (fs. 233); el 29 de octubre de 2021, presentó su contestación extemporáneamente, incluso posteriormente al Auto Nº 493/2021 de 29 de octubre de, fs. 235 que concedió el recurso.

Admisión del recurso de casación.

Conforme prevé el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 24 de noviembre de 2021 a fs. 244, que admitió el recurso interpuesto, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

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Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Sandro Bladimir Rojas Manrique
Demandado
Empresa Bestens SRL.
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0109/2022Fuente oficial