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TSJ

AS/0109/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
coactivo social
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 109/2022

Sucre, 23 de marzo de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 628/2021.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 4133 a 4137, interpuesto por Mario Aruquipa Velasco, en representación legal de “ASETEB” como terceros interesados, contra el Auto de Vista Nº 061/2021, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social, seguido por el Fondo de Trabajadores de ENTEL “FOTRATEL” contra la Empresa Nacional de TELECOMUNICACIONES “ENTEL S.A.”, el Auto N° 158/2021 SSA.II de fs. 4167, que concedió el recurso, el Auto Nº 628/2021-A de 26 de octubre de fs. 4188 y vta., que admitió la casación, la respuesta de fs. 4161 a 4166 vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Resolución 082/2012.

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución N° 082/2012 de 13 de diciembre, cursante de fs. 3140 a 3161, declarando 1°.- PROCEDENTE el Incidente de Nulidad del Auto de Solvendo planteado a fs. 3031 a 3034, anulándose obrados hasta fs. 2391 inclusive, por no haberse cumplido con la emisión de la Nota de Cargo por la Entidad Gestora, de conformidad con los presupuestos establecidos del C.S.S., D.L. N° 10173 y D.S. N° 25798. 2°. – Con relación a las excepciones Perentorias de Falta de Fuerza Coactiva de la Nota de Cargo N° 001 de 28 de octubre de 2009, de Prescripción y de Falta de Acción y Derecho planteados a fs. 2449-2454 de obrados, no se consideró, toda vez que se dispuso la nulidad de obrados, ut supra.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Rino Vásquez Sánchez como representante legal de la Asociación de Ex Trabajadores de le Empresa Nacional de Telecomunicaciones Entel Bolivia S.A. (ASETEB), la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Mediante Auto de Vista N° 061/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 4035 a 4038 vta, confirmó la Resolución N° 082/2012 de 13 de diciembre, saliente a fs. 3140-3161, así como los Autos complementarios de fs. 3169 y de fs. 3444-3445 de obrados.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la ASETEB, como tercero interesado a interponer el recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 4133 a 4137 de obrados:

Arguye que, el Auto de Vista impugnado de manera incomprensible atribuyen el procedimiento coactivo social para la recuperación de obligaciones emergentes de las prestaciones de los servicios a los beneficiarios de los seguros de corto plazo, cuando en el presente caso, se está dilucidando la recuperación del patrimonio sindical materializado en las retenciones (abril 1984 junio 1995) que ENTEL realizó en un porcentaje de 7% de aporte patronal según las planillas de sueldos y salarios así como al 2% de lo obtenido por el tráfico de llamadas internacionales.

Asimismo refiere, que en el segundo punto de sus conclusiones, la autoridad que resolvió, manifiesta que FOTRATEL, en el presente proceso habría interpuesto una demanda en la vía laboral, cuando se debió instaurar una demanda coactiva social, a efecto de recuperar los aportes patronales, en cumplimiento del Auto Supremo N° 196, desconociendo que en primera instancia la autoridad competente emitiera el auto de solvendo, inexplicablemente determinando que se estaría realizando procedimientos insubsanables, supuestamente al no ser FOTRATEL un ente gestor de la seguridad social, al no cumplirse los preceptos del art. 32 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972, sin mencionar cuál sería la autoridad o entidad envestida de las atribuciones y competencias para emitir la Nota de Cargo en contra de la Empresa coactivada, dentro de un Proceso Coactivo Social para recuperar el Patrimonio Sindical, desconociendo la existencia de precedentes jurisprudenciales con los cuales FOTRATEL ya habría efectivizado la recuperación del patrimonio sindical.

Señala que se realizó el análisis de la solicitud de complementación y enmienda que efectuó ENTEL en contra del Auto Supremo N° 149 de 10 de marzo de 2020, petición que fuera rechazada y que no requiere de más examen por los fundamentos expuestos por las autoridades competentes.

De igual manera refiere que la resolución impugnada contiene una fundamentación bastante cuestionable y endeble, mencionando de que el fallo plasmado en el Auto Supremo N° 149, las autoridades no realizaron la valoración de elementos de fondo en el proceso, circunscribiéndose y limitándose a realizar cuestiones de forma en la resolución 082/2012, emitida por el Juzgado de primera instancia. Considerando la nulidad de Notas de Cargo en el presente proceso coactivo social, en una supuesta incompetencia de FOTRATEL para girar la nota de cargo, sin contemplar que existen precedentes jurisprudenciales que determinaron la capacidad plena de la Entidad coactivante contra la Entidad coactivada.

Manifiesta que el fundamento que la Entidad coactivante carecería de competencia para girar la Nota de Cargo por no estar contemplada en los parámetros dispuestos por la normativa (art. 32 del Decreto Ley 10173), sin contemplar que no son obligaciones emergentes de prestaciones de la seguridad social, sino que es un proceso coactivo social cuya finalidad es la recuperación del patrimonio sindical cuya base resulta de los aportes patronales y laborales que se originaron por las retenciones que la entidad coactivada realizará en los periodos 1987 a 1995, aduciendo de manera equivocada que únicamente la Entidad gestora contaría con las atribuciones y competencias para emitir una Nota de Cargo dentro de un proceso coactivo social.

Refiere que en los recursos interpuestos por la Entidad coactivada, ésta habría esgrimido la nulidad de la Nota de Cargo girada por la Entidad coactivante, en atención a una supuesta incompetencia para ese cometido; sin embargo, la Resolución N° 80/2012 de primera instancia, decreta la nulidad del auto de solvendo siendo este extremo lesivo a los intereses de los demandantes pues no guarda pertinencia ni coherencia con lo solicitado, ni requerido ni con la pretensión argüida en el recurso de impugnación presentado por la Entidad coactivada.

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Datos del proceso

Demandante
Fondo de Trabajadores de ENTEL “FOTRATEL”
Demandado
Empresa Nacional de TELECOMUNICACIONES “ENTEL S.A.”,
Proceso
coactivo social
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2022AS/0109/2022Fuente oficial