Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO 109/2023
Exp. N° : 40/2022
Tipo de proceso : Homologación de Sentencia Dictada en el Extranjero
Partes : Juan Francisco Gonzales Urgel, c/ Mildred Marina Lira
Castro
Magistrado Tramitador : Edwin Aguayo Arando
Lugar y fecha : Sucre, 02 de agosto de 2023
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VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero, para fines de ejecución, de fs. 16, subsanada a fs. 20 y vta., presentada por Juan Francisco Gonzales Urgel, Sentencia de Conversión de Divorcio de la separación de cuerpos pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primea Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la República de Venezuela de fs. 9 y vta.; la providencia de admisión de fs. 21, el apersonamiento de la abogada Defensora de Oficio Jacqueline Chambi Caballero de fs. 51; los antecedentes procesales de la demanda y el informe del Magistrado tramitador Edwin Aguayo Arando.
CONSIDERANDO I: Que, Juan Francisco Gonzales Urgel, solicita la homologación de la Sentencia de 15 de febrero de 1993 sobre una demanda de Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de Juan Francisco Gonzales Urgel y Mildred Marina Lira Castro, al haberse determinado la disolución del vínculo matrimonial, la guarda y custodia de los dos hijos y la pensión alimenticia determinada en el Acuerdo de separación
Que admitida la demanda por proveído de 22 de julio de 2022, se dispuso oficiar al SEGIP y SERECI a objeto de solicitar la certificación domiciliaria del demandada, tomando en cuenta que conforme a la solicitud de homologación se manifestó el desconocimiento de su paradero, cumplido lo determinado por el art. 78-I del Código Procesal Civil (CPC) y no habiéndose determinado el domicilio de la demandada, se ordenó la notificación por edictos de Mildred Marina Lira Castro, previo juramento de ley, con su resultado se designó en previsión del art. 78-III CPC, abogado Defensor de Oficio a Jacqueline Chambi Caballero, quien se apersonó y respondió a la demanda.
CONSIDERANDO II: Según dispone el art. 502 del CPC, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros, tendrán en Bolivia efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente capítulo, conforme al art. 503 del CPC, las sentencias extrajeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubiere recaído.
En el caso, la documentación acompañada por la solicitante de fs. 1 al 15 de obrados, en fotocopias legalizadas de la Sentencia, debidamente legalizadas ante el Consulado del Estado Plurinacional de Bolivia en Venezuela y refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, el certificado de matrimonio de las partes, los cuales merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC), acreditan lo siguiente:
El certificado de matrimonio de fs. 15, demuestra que Juan Francisco Gonzales Urgel y Mildred Marina Lira Castro, el primero de nacionalidad boliviana y la segunda venezolana, contrajeron matrimonio civil el 24 de mayo de 1980 en la ciudad de Santa Cruz- Bolivia, matrimonio inscrito en la Oficialía de Registro Civil (ORC) N° 4013, Libro N° 7, Partida N° 60, Folio N° 60, con fecha de partida 24 de mayo de 1980.
La Sentencia de 15 de febrero de 1993, de fs. 9 y vta., pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primea Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), sobre la demanda de Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de Juan Francisco Gonzales Urgel y Mildred Marina Lira Castro, que dispuso la disolución del vínculo matrimonial de los nombrados esposos.
Que del análisis efectuado, consta que la mencionada Sentencia de divorcio fue dictada en mérito a un proceso judicial que se encuentra ejecutoriada (fs. 11) y reúne los requisitos para su validez, por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, tal cual prevé el art. 5o del Código de Familia que concuerda con el art. 7 del actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC y se encuentra adecuada a la causal de divorcio establecida en el art.131 del Código de Familia y art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, máxime si no existió controversia entre los cónyuges en dicho proceso.
En consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 507 del CPC.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el num. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 507 del CPC, HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada el 15 de febrero de 1993, por el Juzgado Cuarto de Primea Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), disponiéndose su cumplimiento por ante el Juez Público de Familia de turno de la ciudad de Santa Cruz, quien dispondrá la cancelación de la partida de matrimonio de la O.R.C. N° 4013, Libro N° 7, Partida N° 60, Folio N° 60, con fecha de partida 24 de mayo de 1980, en la ciudad de Santa Cruz.
Al efecto por Secretaría de Sala Plena, expídase la ejecutoria de ley, devuélvase antecedentes y archívese.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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