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TSJReiteradora

AS/0109/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / El juzgador realiza una correcta valoración probatoria

La parte recurrente acusa la errónea apreciación de la prueba; toda vez que, en obrados cursa la prueba testifical de la anterior propietaria (Flora Cristina Arancibia), quien le habría vendido el inmueble a Carlos López Ocsa, la cual en su testifical alegó en sus partes más relevantes que: “…se ha ...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 109/2024

Fecha: 16 de febrero de 2024

Expediente: O-55-23-S

Partes:  Carlos López Ocsa c/Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1355 a 1358, interpuesto por Carlos López Ocsa, contra el Auto de Vista N° 255/2023, de 26 de junio, obrante de fs. 1345 a 1352 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente contra Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda; la contestación de fs. 1361 a 1364; el Auto de concesión N° 104/2023, de 28 de julio, visible a fs. 1365; el Auto Supremo de admisión N° 781/2023-RA de 14 de agosto, visto de fs. 1370 a 1371 vta.; la Resolución Constitucional N° 0180/2023, de 01 de diciembre, cursante de fs. 1435 a 1439 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carlos López Ocsa, mediante memorial que corre de fs. 77 a 79, ratificado por escrito a fs. 94, y subsanado de fs. 102 a 103, inició proceso ordinario de reivindicación contra Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, quien una vez citada, por memorial de fs. 116 a 124, contestó de forma negativa, opuso excepción previa de demanda defectuosa y postuló demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 11/2023, de 05 de abril, que cursa de fs. 1264 a 1275 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADO el petitorio secundario de resarcimiento de daños y perjuicios, así como IMPROBADA la excepción de demanda defectuosa; por otro lado, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Carlos López Ocsa, según escrito de fs. 1295 a 1301, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 255/2023, de 26 de junio, saliente de fs. 1345 a 1352 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 11/2023, de 05 de abril, bajo el siguiente fundamento:

a) Que, la demandada afirmó que tenía un acuerdo con el anterior propietario y que desde esa fecha ingresó en posesión del inmueble efectuando construcciones y mejoras durante todo el tiempo de posesión por más de 10 años, permaneciendo de forma pacífica desde el 04 de octubre de 2010, hasta la fecha de petición de audiencia de conciliación de 23 de diciembre de 2020, accionada por el demandante, por lo que transcurrieron más de 10 años de posesión.

b) Que, de las declaraciones testificales se tienen coincidencias en tiempos y circunstancias respecto al uso del inmueble objeto de litis, también la inspección judicial permitió al juzgador apreciar objetivamente el dominio material del inmueble, respecto al animus, las declaraciones testificales señalaron que la demandada destina el inmueble como vivienda, y que en ese tiempo exteriorizó su posesión con la construcción de dos ambientes contando con 1 baño, que tiene una data de más de 10 años, como el amurallamiento total; de la prueba documental no se muestra ninguna perturbación o interrupción en la posesión, advirtiendo que concurren los presupuestos para operar la usucapión.

3. Fallo de segunda instancia que, es recurrido en casación por Carlos López Ocsa, saliente de fs. 1355 a 1358, emitiéndose el Auto Supremo N° 921/2023, de 13 de septiembre, visible de fs. 1374 a 1389 que CASA el Auto de Vista N° 255/2023, de 26 de junio, en consecuencia, declaró PROBADA la demanda de reivindicación de Caros López Ocsa; disponiendo que la demandada Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda restituya el inmueble a su propietario Carlos López Ocsa.

4. Habiendo presentado la demandada Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda acción de amparo constitucional, fue concedida la tutela por el Tribunal de Garantías Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que emitió la Resolución Constitucional N° 0180/2023, de 01 de diciembre, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 921/2023, de 13 de septiembre, disponiendo se dicte una nueva determinación conforme los argumentos expresados en su Resolución; por lo que se emite el presente Auto Supremo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Carlos López Ocsa, en dicho medio de impugnación, acusó:

a) Errónea apreciación de la prueba; toda vez que, en obrados cursa la prueba testifical de la anterior propietaria (Flora Cristina Arancibia), quien le habría vendido el inmueble a Carlos López Ocsa, la cual en su testifical alegó en sus partes más relevantes que: “…se ha entrado al terreno después de que yo se lo vendí a Carlos en diciembre a mediados del 2020…”; es así que, el Juez de primera instancia reconoce el derecho propietario de Carlos López Ocsa; empero, el Auto de Vista manifiesta un error en la valoración de los hechos, estos relacionados con la prueba que cursa en obrados, al manifestar que la demandante de usucapión habría poseído el bien inmueble objeto de la litis desde el año 2009, lo cual no sería evidente, siendo que la posesión era ejercida por Flora Cristina Arancibia, quien tuvo la legítima posesión desde el 2010 hasta el 2019, misma que se evidenciaría con las facturas presentadas del pago de servicios básicos de luz y agua.

b) Que, el ingreso de la demandada Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda al bien inmueble fue en calidad de detentadora no existiendo la posesión de buena fe, siendo que el cómputo de la posesión no parte desde el 2009 o más antes; sino que, fue mucho tiempo después, ya que en su demanda principal señaló que vivió con el anterior dueño atendiéndole, extremo que, es negado por sus propios testigos, luego señalan que vivió con sus hijos, aspectos que la Sentencia y el Auto de Vista tomaron como error, basándose únicamente en la prueba testifical a conveniencia para poder generar criterios de cómputo inexistentes; además dentro del material probatorio de Daría Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, no existe documentación de servicios básicos del periodo comprendido entre el 2009 a 2019, que hubiese cancelado, ya que recientemente se instaló el servicio de luz, por tal motivo no existiría el animus, por lo que el Tribunal de alzada incurre en el mismo error del Juez de instancia al no valorar y analizar la prueba presentada.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que, case el Auto de Vista impugnado y revoque la Sentencia N° 11/2023, declarando probada la acción de reivindicación.

De la respuesta al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 1361 a 1364, Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, respondió al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

El recurrente en todas sus intervenciones sólo hace transcripción de los puntos a probar para la emisión de la sentencia y no subsume algún agravio o vulneración de derechos sobre el Auto de Vista que pueda ser considerado en la forma, reconociendo que el recurso de casación va en contra del Auto de Vista y no así transcripciones de los puntos de la Sentencia.

El recurso de casación infringe el principio de per saltum considerando que sus reclamos no fueron ni siquiera tomados en cuenta ante las instancias inferiores, conforme al orden establecido, que, si bien esta instancia es íntimamente un recurso de derechos, la negligencia de la parte contraria no puede ser atribuida y corregida en este recurso.

En virtud de dichos fundamentos, solicita se declare infundado el recurso de casación y confirme la Sentencia, como también el Auto de Vista y prosiga la ejecución de Sentencia.

De la Resolución Constitucional N° 0180/2023 de 01 de diciembre.

Por Resolución Constitucional Nº 0180/2023, de 01 de diciembre, se concedió la tutela pretendida por Daria Cassia Jimenez Vda. de Ojeda, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 921/2023, de 13 de septiembre, y dispuso que, este despacho casacional, pronuncie nueva determinación con la suficiente motivación sobre los siguientes puntos:

1. Se precise bajo qué normativas, se le otorga a Flora Cristina Arancibia Cruz la figura jurídica de “tercero coadyuvante”, para su intervención y legitimación en el proceso, se precise en qué fojas, cursa su apersonamiento y de las pruebas que ofreció.

2. Que el Auto Supremo accionado al efectuar el análisis de la prueba testifical en cuanto al ejercicio de control de logicidad, encontró contradicción respecto a la fecha de posesión del bien inmueble para iniciar el cómputo de la usucapión, pues en la demanda el argumento central fue que, la posesión se inició el 2009 y según las testificales, ésta habría empezado el 2004, debiendo analizarse si esa contradicción incide dentro del análisis del caso concreto; además deberá identificarse que en el periodo después del fallecimiento de Mario Arancibia Nava, cambiaría la situación de mera detentadora, a iniciarse el cómputo de una posesión de buena fe por parte del accionante, periodo en el cual el “tercero interesado” hubiera ejercido el derecho propietario sin ninguna obstrucción o limitación.

3. El Auto Supremo no establece, si las pruebas analizadas hubieran efectivamente interrumpido el término de la usucapión o si la usucapión no sería concurrente por dichas circunstancias, debiendo aclarar qué momento ocurriría esa interrupción.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia” señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”

Es así que en el Auto Supremo N° 236/2019, de 08 de marzo, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, al respecto del tema se señaló: “Los principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia”.

Por lo que, bajo esa directriz, es labor fundamental de los Tribunales de instancia la valoración de todo el material probatorio inmerso en el proceso, ya que esta apreciación objetiva de las documentales será la que le permita contrastar las argumentaciones de ambas partes y de esta manera permitirá al juzgador crear una convicción real de los hechos del proceso, en pro de ofrecer justicia a los litigantes, en contrario sensu al no analizar todo el material probatorio dejara en completa indefensión a cualquiera de la partes en litigio.

III.2 De la acción reivindicatoria.

En lo que respecta a la acción reivindicatoria el artículo 1453 del Código Civil prescribe: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.”

El Auto Supremo Nº 602/2017, de 12 de junio, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, haciendo referencia a la procedencia de dicha acción real señaló: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular”.

El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o ius possidendi y la natural o corporal o ius possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros”. (subrayado no corresponde al texto).

III.3. De la usucapión.

El Auto Supremo Nº 142/2015, de 06 de marzo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostiene: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que este Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:

1. La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

En relación con lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción:

1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.

No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.

2. La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.

La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.

3. Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.

En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.

Por otro lado, si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras, las discusiones que se susciten en relación con la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacífica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La Resolución Constitucional Nº 0180/2023, de 01 de diciembre, dispuso que se pronuncie nueva determinación, conforme los lineamientos desarrollados en su contenido, por lo que, en atención a esa decisión constitucional que tiene carácter vinculante, se realiza la siguiente fundamentación en lo que respecta a los tres aspectos contenidos, más no se ingresará a otro análisis sobre los puntos no observados ni cuestionados.

En el marco de la previsión del art. 15.I del Código Procesal Constitucional, las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.

Toda vez que, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ha dejado sin efecto en forma íntegra al Auto Supremo Nº 921/2023, de 13 de septiembre, corresponde a esta Sala Civil, emitir nueva resolución manteniendo el razonamiento efectuado a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto por Carlos López Ocsa de fs. 1355 a 1358, y resolver únicamente, los puntos encontrados por el Tribunal de garantías como de “motivación insuficiente”, que serán insertados debidamente motivados acorde se vayan desarrollando la resolución al recurso interpuesto.

Es así que, del análisis de su recurso de casación se desprende que, todos sus reclamos tienen como punto neurálgico observar la errónea valoración de la prueba al no ser compulsada o asimilada correctamente por el Tribunal de alzada, al respecto y a los efectos de evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, corresponde para el presente caso la aplicación del principio de concentración, que para materia argumentativa concibe la posibilidad de analizar en un solo punto todos los tópicos que sean coincidentes, entonces por pedagogía jurídica se ha de absolver en una sola respuesta los dos puntos observados:

De manera unísona se acusa la infracción y/o aplicación indebida del art. 145.I y II del Código Procesal Civil, señalando que, en instancia y en alzada no procedieron al estudio, análisis, apreciación y valoración de toda la prueba de cargo producida en el proceso, en particular la prueba documental presentada en el proceso de usucapión el cual fuera acumulado al presente proceso mediante Auto interlocutorio de 17 de agosto de 2022, visible de fs. 1205 a 1207 vta., así como la contradicción de los argumentos de los testigos con lo postulado por la demandada, como también no valoraron que la posesión era ejercida por Flora Cristina Arancibia, quien tuvo la legítima posesión desde el 2010 hasta el 2019; es decir, la prueba que determina que la demandada Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, no ejercía la posesión del inmueble tal cual ella argumenta en su demanda de usucapión y memorial de contestación a la reivindicación.

En cuanto al tema de la valoración probatoria, este Tribunal a través de su vasta jurisprudencia acorde al entendimiento vertido en el acápite III.1, ha determinado que es una de las actividades más importantes que despliega el titular de la función jurisdiccional, debido a que en ese momento analiza y contrasta todos los elementos probatorios con base a las reglas determinadas por ley (sana crítica, prudente criterio y tasa legal) en función a los hechos alegados para determinar la veracidad de lo debatido, en otros términos realiza una actividad intelectiva en función de todo el universo probatorio (principio de unidad probatoria), descartando aquellos que no son fructíferos para la causa.

En base al citado criterio en el sub lite Carlos López Ocsa demandó la reivindicación de su inmueble, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.02.0011899, con una superficie de 300 m2, ubicado en la zona de Huajara III, calle “C”, manzano Nº 23, lote N° 14, de la ciudad de Oruro, según acredita el Testimonio N° 671/2014, de 12 de mayo, franqueado ante Notario de Fe Pública N° 20, inmueble que fue adquirido de Flora Cristina Arancibia Cruz, mediante compraventa registrada en el Testimonio N° 410/2020, de 16 de noviembre, protocolizado ante la Notaria de Fe Pública N° 8; alegando que, su lote fue avasallado por Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, quien con violencia logró despojarlo de su predio, aun teniendo conocimiento que el demandante tenía el derecho propietario; asimismo, declaró que Daria Cassia Jiménez en la vía de conciliación le solicitó que cediera la mitad de su predio, por lo que no existió el acuerdo conciliatorio correspondiente.

En contraparte la demandada Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda en su respectiva contestación y reconvención de usucapión a la demanda argumentó textualmente lo siguiente: “… Ocurre que cuando el señor MARIO ARANCIBIA NAVA vino a vivir con nosotros desde Llallagua, nos indicó que el motivo para venir a vivir a Oruro era haber sido víctima y sufrido maltratos físicos, psicológicos por parte de su esposa la señora LUCIA CRUZ CHOQUE y de su hija FLORA CRISTINA ARANCIBIA CRUZ. Cabe mencionar que el señor MARIO ARANCIBIA NAVA tenía un lugar donde habitar en la ciudad de Oruro era el lote 14 Manzano 23 ya que el mismo lote no contaba con luz y en el 2009 en el mes de mayo mi persona DARIA JIMÉNEZ CASSIA y en compañía del Señor MARIO ARANCIBIA nos aproximamos a las oficinas de ENDE para realizar las instalaciones de la luz eléctrica en el mencionado lote terreno y desde ese momento mis hijos, el señor Mario y mi persona habitaron en el lote (...)

… De esta manera es que mi persona DARIA CASSIA JIMENEZ Vda. de OJEDA comenzó a vivir en el Lote 14, Manzano 23 de la Urbanización Huajara, puesto que el señor Mario necesitaba cuidados y de alimentación especial, cuidados que toda mi familia tuvo con el de la manera más amorosa hasta que una de sus hijas FLORA CRISTINA ARANCIBIA CRUZ vino a llevárselo a Llallaqua, indicando que al ser su padre una persona mayor de edad debía estar con ellos, cuando mis hijos intentaron alcanzarle algunas pertenencias del señor MARIO y al mencionarle la transferencia que su padre estaba gestionado a favor mío con respecto al terreno NOS GRITÓ QUE NO QUERIA NADA DE NOSOTROS Y QUE EL LOTE NOS LO REGALABA POR EL TIEMPO QUE CUIDAMOS A SU PADRE YA QUE NO NOS QUERÍA VOLVER A VER, después de varios meses para ser precios casi un año de lo ocurrido con la señora FLORA CRISTINA ARANCIBIA CRUZ nos enteramos del fallecimiento de nuestro familiar MARIO ARANCIBIA NAVA en fecha 4 de octubre de 2010, de esa manera pasaron los días y los años, mi persona asistía las reuniones de las juntas vecinales como propietaria del terreno, asistía a las marchas…” (sic).

Paralelamente al presente proceso ordinario de reivindicación, se tramitaba un proceso de usucapión accionado por Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda contra Carlos López Ocsa en el Juzgado Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Oruro, proceso que, mediante Auto interlocutorio de 17 agosto de 2022, visible de fs. 1205 a 1207 vta., fue acumulado al presente proceso de reivindicación.

De la revisión de la demanda de usucapión planteada por Daria Cassia Jiménez visible de fs. 423 a 427, se aprecia que, los argumentos vertidos en su memorial resultan idénticos a los postulados en la contestación a la demanda de reivindicación, de manera que, bajo estos antecedentes, Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda argumentó que la posesión del inmueble llegaría a ser de más de 10 años por lo que pretende la usucapión del inmueble.

Puesto en conocimiento los antecedentes y tramitado el proceso ordinario de reivindicación con la acumulación del proceso de usucapión, el Juez Público Civil y Comercial 3° emitió la Sentencia N° 11/2023, de 05 de abril, bajo los siguientes fundamentos: “6) Que en el caso sub lite la Demandante de USUCAPION afirmó que en la gestión 2009 contaba con un acuerdo con el primer propietario del inmueble el señor Mario Arancibia Nava de compromiso de transferencia del bien inmueble y que desde esa fecha ingresó en posesión del mismo, habiendo efectuado construcciones y mejoras durante todo el tiempo de posesión por más de 10 años, que con la muerte del nombrado en fecha 04 de octubre de 2010 la misma demandante de usucapión permaneció de forma permanente sin ningún tipo de perturbación.”

Resolución de primera instancia que, se fundó principalmente en las declaraciones de los cuatro testigos que presentó la demandante de usucapión, corresponderá hacer referencia al Acta de audiencia pública complementaria de recepción de testigos, manifestaciones testificales que concluyeron:

Respecto a la pregunta de conocer a Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda y en qué circunstancias, MAXIMA VENTURA NUÑEZ cuya acta de declaración testifical cursa a fs. 247 vta. a 248 vta. de obrados, afirmó lo siguiente: “… le conozco desde el 2004 pero su casa ha hecho desde el 2009 ha vivido directamente cuando ha instalado su luz, es mi vecina, mi casa es lote manzano 22, lote 7... desde el 2009 vive con sus hijos.”

ABDON JORGE ESPIN0ZA GUTIERREZ acta de declaración testifical que cursa de fs. 249 a 250 vta., afirmó: “…con exactitud yo, desde el 2003 porque el 2001 nos entregaron el lotecito desde ese momento le conozco, entonces el 2003 nos entregaron los papeles para entregarnos nuestras casitas, desde ahí nos hemos ido conociendo.”

MIRIAM FERNÁNDEZ FLORES de acta de fs. 251 a 252, afirmó:”… a la señora Daria yo la conozco desde hace 14 años, su hija lidia es mi amiga estábamos en el mismo colegio y de ahí yo le conozco a la señora, …dona Daria vive ahí desde el 2009 desde que nos han instalado la luz,…”

JORGE OSMALT MAMANI COLQUE de acta cursante de fojas 252 vta. a 254 de obrados, señaló conocer a la señora Daria Cassia desde la gestión 2009 al ser madre en ese entonces de su enamorada y actual esposa Lidia Ojeda.

La sentencia continúa fundamentando:

“Con relación al Corpus.- …de la declaración testifical prestada por los ciudadanos Máxima Ventura Núñez, Abdón Jorge Espinoza Gutiérrez, Miriam Fernández Flores y Jorge Osmalt Mamani Colque, las que son coincidentes en tiempos y circunstancias, respecto al uso del inmueble objeto de la litis, se tiene acreditado que el inmueble del que hoy se pretende su usucapión viene siendo utilizado por la demandante Daria Cassia Jiménez como vivienda. hecho corroborado por las facturas de pago de servicios básicos facturas de servicio de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A., y SeLA - Oruro, Certificación de Pagos de Luz (Original), cursante a fs. 139 de obrados, Certificación de ENDE ORURO cursante a fs. 140 de obrados, Extracto de Pago de Energía cursante a fs. 141 a l44 vlta. De obrados, Comprobante de caja (0riginal) de fecha 04 de febrero de 2022 a nombre de Felipe Tintaya Zegarra, cursante a fs. 145 a 146 de obrados y pago de impuestos municipales que constan a fojas 103 a 1l 16 de obrados, además por el INFORME PERICIAL de fojas 910 a 926 de obrados (…)

Con relación al animus.-… en el caso presente las declaraciones testificales de los ciudadanos Máxima Ventura Núñez, Abdón Jorge Espinoza Gutiérrez, Miriam Fernández Flores y Jorge Osmalt Mamani Colque, de manera uniforme expresan que el inmueble objeto de proceso se encuentra en posesión de la demandante de usucapión quien al ser "propietaria" del mismo lo destina para su vivienda,…”

La Sentencia concluye señalando, haber concurrido los presupuestos exigidos por el art. 138 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo viable la usucapión decenal o extraordinaria demandada por Daria Cassia Jimenez Vda. de Ojeda sobre el inmueble ubicado en la urbanización Huajara III, solución habitacional lote N° 14, manzano N° 23 de superficie 300 m2, por cuanto la prueba de cargo producida durante todo el proceso generó convicción en el Juez de primera instancia, ejerciendo por más de 10 años actos de uso y dominio sobre el indicado inmueble, poseyendo de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida.

Por otro lado, señaló que, no tomó en cuenta las pruebas presentadas con la demanda de reivindicación, al no incidir en la decisión principal de usucapión, pues su contenido no desvirtúa ni enerva la convicción adquirida de la posesión del bien inmueble.

Razonamiento por los cuales declaró IMPROBADA la demanda de Reivindicación planteada por Calos López Ocsa, así como IMPROBADA la petición de reparación de daños y perjuicios, e IMPROBADA la excepción de demanda defectuosa, por otro lado, declaró PROBADA la demanda de usucapión interpuesta por Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda.

Ante esta determinación el accionante Carlos López Ocsa, en aplicación a su derecho de impugnación, presentó su apelación reclamando vulneración al principio de congruencia como garantía del debido proceso, señalando que su inmueble se encontraría registrado en Derechos Reales y esto hacía oponible a terceros; asimismo, señaló que la resolución de primera instancia no consideró, ni expuso ningún argumento sobre el cómputo o el momento del cual iniciaría la usucapión; también denunció la falta de argumentación jurídica, en vista de que el Juez de instancia decidió declarar la usucapión solamente porque los testigos coincidieron sus declaraciones; denunció que, el Juez de instancia no habría valorado las facturas de luz que fueron canceladas por la anterior propietaria; finalmente denunció que, la declaración testifical de Abdón Jorge Espinoza señala que el 2003 les entregaron los papeles de los lotes y de manera incongruente declaró la usucapión.

En consecuencia, de la apelación impetrada por Carlos López Ocsa, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista N° 255/2023, de 26 de junio, por el que confirmó, la de sentencia impugnada, con los mismos argumentos y fundamentos vertidos por el Juez de primera instancia.

Estando relatado lo esencial del caso de autos, se procederá a resolver el recurso de casación.

Se debe tener en cuenta que, Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda en su pretensión de usucapir el inmueble objeto de autos, debe acreditar el cumplimiento de diferentes requisitos, por pedagogía jurídica, haremos cita de los elementos y requisitos que hacen a esta pretensión, para posteriormente analizar el caso concreto, en principio, se debe evidenciar los elementos de la posesión, en otros términos el animus y corpus para ser identificado o catalogado como poseedor y no detentador; caso contrario la aprehensión física ejercida sobre el predio no puede ser asimilada como posesión, sino detentación o tolerancia, en el caso, de ser acreditada esta posesión, en sus dos elementos, para que la misma sea útil se debe demostrar que esta posesión fue realizada de forma continuada durante 10 años; es decir que, la posesión durante ese tiempo fue ejercida de manera ininterrumpida, además de pacífica, debiendo ser ejercida sin ningún tipo de perturbación, y/o alteración que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero; de igual forma, esta posesión deberá ser de manera pública sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidas esas características o requisitos, entonces, se habrá cumplido con lo que se estipula en el art. 87 del Código Civil.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta, en la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio.

Datos del proceso

Demandante
Carlos López Ocsa
Demandado
Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 236/2019, de 08 de marzo Artículo 145 del Código Procesal Civil,

Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2024AS/0109/2024Fuente oficial