Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº : 109/2024
EXPEDIENTE Nº : 31/2023 HS.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
DEMANDANTE : Frida Eduarda Encinas Lamas.
DEMANDADO : José Ángel Álvarez García.
MAGISTRADO RELATOR : Olvis Eguez Oliva.
FECHA : 10 de junio de 2024
VISTOS: La solicitud de homologación de la Sentencia de fs. 13 a 15 vta., presentada por Frida Eduarda Encinas Lamas, que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Pamplona/Iruña-España, dentro del proceso de divorcio seguido por José Ángel Álvarez García contra la recurrente; el informe del Magistrado Tramitador Dr. Olvis Eguez Oliva, y:
CONSIDERANDO I:
Que, Frida Eduarda Encinas de Álvarez, impetró la homologación de la Sentencia de Divorcio N° 353 de 1 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Pamplona/Iruña-España (ver fs. 2 a 5 vta., de obrados) y la impetrante señaló como antecedentes de los hechos que originaron la solicitud que, contrajo matrimonio con José Ángel Álvarez García en la ciudad de Cochabamba-Bolivia en fecha 29 de agosto de 1993, pero que lamentablemente tuvieron muchos problemas de incompatibilidad de caracteres, motivo por el cual se rompió la vida en común, por lo que acudió al orden jurisdiccional de España, persiguiendo el divorcio y concluido el proceso contencioso de divorcio, se emitió la citada Sentencia N° 353 en Pamplona-España; por consiguiente, se activó la separación de los cónyuges y es que requirió la presente solicitud de homologación de tal Sentencia, a los efectos de la cancelación de la partida matrimonial (ver fs. 13 a 15).
Que, ante la solicitud de homologación citada, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el proveído de 15 de junio de 2023 a fs. 28, que la admitió y para efectos de la citación, dado el desconocimiento de domicilio y falta de exactitud de mismo, se solicitó a SERECI y SEGIP informen sobre ese dato (dirección actual y exacta de la parte adversa) y se ordenó la diligencia se realice con la colaboración del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba conforme el último domicilio de la parte adversa (ver fs. 27) y cumplida tal provisión citatoria (fs. 34 a 68), ante la falta de apersonamiento o respuesta a la solicitud, se designó a defensora de oficio a Norka Cecilia Gamarra Berdecio tal como consta a fs. 78 de obrados; y, finalmente, la mencionada doctora, en calidad de defensora de oficio de José Ángel Álvarez García se apersonó al presente poceso de Homologación de Sentencia de Divorcio y se allanó a lo dispuesto dentro del presente trámite iniciado por la impetrante (ver fs. 81 y vta.).
Posteriormente a su apersonamiento y al no existir nada más que tramitar, considerando el carácter voluntario en el presente trámite de homologación de sentencia interpuesto, se dispuso “pasen obrados a Sala Plena” para la emisión de la Resolución que en derecho corresponda, conforme consta a fs. 82 de obrados y tal como lo prevé el referido art. 507.III del CPC-2013.
CONSIDERANDO II:
Que, según dispone el art. 502 del CPC-2013, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el art. 504 núm. I), de la misma norma Adjetiva Civil, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Asimismo, los incisos 1), 2), 4), 5), 6), 7) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: “se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país der origen, la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso, la sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, se concluye que la Sentencia de Divorcio N° 353 de 1 de septiembre de 2009, de fs. 2 a 5 vta., emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Pamplona/Iruña-España, declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre Frida Eduarda Encinas Lamas y José Ángel Álvarez García en fecha 29 de agosto de 1993 en Cochabamba-Bolivia, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y que la Sentencia de mérito fue declarada firme tras haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto y no hacer uso del recurso de casación conforme normativa procesal española (ver fs. 6 a 11); por lo que, la citada Sentencia habiendo sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica; misma que declaró “disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre ambos en fecha 29 de agosto de 1993 en Cochabamba (), con todos los efectos legales inherentes (…)” (sic) y como ya se señaló, dicha Resolución tiene la “calidad de cosa juzgada” o calidad de “firme” (fs. 9 vta.) y fue remitida por vía diplomática o consular y autoridades administrativas competentes, tal como lo establece el art. 505 num. 2) del CPC-2013 y se evidencia a fs. 11 vta.
Por lo expuesto, la ya mencionada Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación también respecto a la causal de divorcio, el art. 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar boliviano, señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; normativa que concuerda al caso de autos, respecto a los hechos que originaron el divorcio realizado en Pamplona/Iruña-España; por consiguiente, las normas invocadas en la Sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico vigente y cumplen con lo previsto por el art. 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el núm. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio N° 353 de 1 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Pamplona/Iruña-España.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de turno de la ciudad de Cochabamba, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 33, Folio Nº 29 del Libro Nº 9, del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, inscrita el 29 de agosto de 1993.
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