Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 109/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 232/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de octubre de 2023, cursante de fs. 372 a 374, Betty María Uscamayta Marcani, impugna el Auto de Vista 78/2023 de 7 de julio, cursante de fs. 363 a 368, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y Lidia Uscamaita Marcani, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2020 de 5 de febrero (fs. 231 a 236), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Betty María Uscamayta Marcani, culpable de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, más el pago de daños y perjuicios a calificarse ejecución de Sentencia; asimismo, la absolvió de la comisión del ilícito de Estelionato tipificado por el art. 337 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la imputada Betty María Uscamayta Marcani, formuló recurso de apelación restringida (fs. 290 a 304), que previo memorial de subsanación (fs. 338 a 342 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 78/2023 de 7 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa mención de antecedentes fácticos, reclama la recurrente que, el Auto de Vista impugnado rechazó y declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, bajo el argumento de que su recurso no había sido subsanado, lo que no le resulta evidente; puesto que, su recurso sí fue debidamente subsanado e incluso debidamente fundamentado; además, hizo referencia a los precedentes pertinentes, así como lo establece la norma adjetiva; en cuyo mérito, invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 496/2017-RRC.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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