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AS/0109/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2024Social 1eraMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Primacía de la realidad

La parte recurrente acusa que no se desarrolló ni valoró, los contratos acompañados de compra y venta de servicios médico profesionales a monto fijo, menos el certificado de disponibilidad presupuestaria etapa devengado; donde se describe los servicios médicos contratados en esta modalidad; que, en ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 109

Sucre, 14 de marzo de 2024

Expediente: 665-2023

Demandante: Edward Joaquín García Peñaloza

Demandado: Caja de Salud Corporaciones Regionales de Desarrollo (CORDES) – Regional Cochabamba

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 187 a 192, interpuesto por la Caja de Salud Corporaciones Regionales de Desarrollo (CORDES) – Regional Cochabamba, a través de su representante, contra el Auto de Vista N° 120/2023 de 27 de junio, de fs. 131 a 140, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Edward Joaquín García Peñaloza, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 196 a 197; el Auto de 22 de noviembre de 2023, de fs. 198, que concedió el recurso; el Auto de 11 de diciembre de 2023, de fs. 205, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

El Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 55/2021 de 16 de agosto, de fs. 106 a 113; declarando PROBADA la demanda de fs. 25 a 27, aclarada a fs. 31; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago y de prescripción opuesta, sin costas; disponiendo que CORDES – Regional Cochabamba, pague a favor de Edward Joaquín García Peñaloza la suma de Bs.79.931,37.- (Setenta y nueve mil novecientos treinta y uno 37/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización por tiempo de servicios, vacaciones pendientes de uso, aguinaldo de las gestiones 2010 a 2015, en pago doble y segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, de la gestiones 2013 y 2014 en pago doble; más la multa de 30% y actualización prevista en el la Resolución Ministerial (RM) N° 447 de 8 de julio de 2009.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, CORDES – Regional Cochabamba, interpuso recurso de apelación de fs. 116 a 117; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 120/2023 de 27 de junio, de fs. 131 a 140, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia; sin costas ni costos.

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, CORDES – Regional Cochabamba, mediante su representante, formuló recurso de casación de fs. 187 a 192, argumentando que:

1.- CORDES, es una persona jurídica de derecho público descentralizada, bajo el ámbito de aplicación del art. 5 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, por lo que, sus trabajadores no se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo (LGT); sino, se rigen bajo el Estatuto del Funcionario Público (EFP).

2.- No se desarrolló ni valoró, los contratos acompañados de compra y venta de servicios médico profesionales a monto fijo, menos el certificado de disponibilidad presupuestaria etapa devengado; donde se describe los servicios médicos contratados en esta modalidad; que, en una valoración objetiva, se demuestra que no existió una relación de carácter laboral, sino una prestación de servicios profesionales.

3.- Existe una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, sobre la excepción de pago, que fue plasmada en el “petitum” de la apelación; cuando era una obligación del Tribunal de apelación, resolver todos los puntos expuestos en la apelación.

4.- Se confirmó en el Auto de Vista, el pago de la multa de 30% y la actualización prevista en la RM N° 447 de 8 de julio de 2009; sin considerar que se procedió al pago de beneficios sociales dentro de los 15 días previstos en la indicada normativa; respecto de la única contratación de índole laboral, en la gestión 2015; por ello, no corresponde la multa y mucho menos la actualización.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 14 de noviembre de 2023, de fs. 194; el actor Edward Joaquín García Peñaloza Mery contestó de fs. 196 a 197, argumentado que, el Auto de Vista consideró cabalmente todos y cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación; por otro lado, el recurso de casación contiene reclamos que nunca fueron alegados en la apelación; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentación y motivación de la decisión.

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por CORDES - Regional Cochabamba; tomando en cuenta que, se tiene cuatro infracciones expuestas; de las que, la segunda y la tercera están dirigidas a impugnar la forma, alegando falta de consideración y pronunciamiento sobre prueba de descargo, consistente en contratos de compra de servicios médicos y omisión de pronunciamiento de un agravio, sobre la excepción de pago, aludiendo una incongruencia omisiva; por otro lado, la primera y cuarta acusación, arguye una errónea aplicación de normas sustantivas, sobre el régimen de servicios del actor y la multa de 30%, cuando se procedió a un pago dentro del plazo previsto por la normativa.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.

En ese sentido, debe considerarse primero las infracciones de forma; y en caso de resultar infundadas, recién efectuarse un análisis de las acusaciones de fondo.

En la forma.

Puntos 2 y 3.- El art. 265-I del CPC-2013, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su resolución en relación a los agravios que fueron expuestos en los recursos de apelación de la demandante, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme se argumentó en las apelaciones, absolviendo los agravios deducidos.

Se acusó en el recurso de casación, que no se hubiese considerado ni valoró los contratos de compra venta de servicios médico profesionales a monto fijo, documentos que describirían los servicios médicos y la modalidad de contratación; sin embargo, no se presentaron como prueba, tales contratos a los que hace referencia CORDES; ni el Juez de la causa, ni el Tribunal de alzada tuvieren acceso a esta documentación para emitir sus fallos, en tal mérito, no puede existir una omisión de valoración probatoria por parte de los de instancia, de prueba que no fue presentada.

En la Sentencia sobre dicha documentación se señaló: “…revisado los antecedentes del proceso no existen contratos por prestación de servicios profesionales de forma escrita en los cuales se encuentren estipuladas las características que la doctrina laboral exige para un contrato de prestación de servicios profesionales para venta de servicios médicos o venta de servicios profesionales que de forma repetitiva es mencionada en la respuesta a la demanda…” (Textual); en tal sentido, si existe un pronunciamiento al respecto en primera instancia, pero no puede asumirse una valoración de documentos que no fueron presentados; sólo fueron mencionados.

Asimismo, el Auto de Vista, hizo un análisis del contrato laboral, de fs. 50 a 51; empero, al no cursar en obrados los contratos los contratos de compra venta de servicios médico profesionales a monto fijo, a los que hace referencia el recurso de casación; no es evidente una falta de valoración; puesto que, como se indicó, la documentación aludida no forma parte del acervo probatorio de la causa; y aunque la recurrente, disienta con la decisión asumida, se evidencia que el Auto de Vista fue emitido en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación en la forma, sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado en la determinación asumida por el Tribunal de alzada.

Ahora, que la empresa hubiese adjuntado al recurso de casación documentación, para que pretenda sea considerada como prueba, no es viable (sólo fue adjuntada, ni siquiera fue ofrecida como prueba); toda vez que, por disposición del art. 271-I del CPC-2013, el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y excepcionalmente cuando en la valoración de las pruebas se incurre en error de hecho o de derecho; es decir, no se puede introducir prueba en esta etapa del proceso; ni siquiera revalorarla, sólo analizar conforme se acuse, si la valoración efectuada en las anteriores instancias, no contiene errores de hecho o de derecho.

Esto, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, principio procesal que rige el proceso laboral y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, perdiéndose la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considera le causa un agravio o vulneración; así como la presentación u ofrecimiento de prueba.

La norma adjetiva de la materia, en su art. 149 prevé un periodo de prueba, para que se produzcan las pruebas ofertadas o se puedan obtener otras según el caso, disponiendo el art. 151 los medios de las cuales pueden valerse las partes, etapa en la que la entidad demandada, pudo presentar la documentación que adjuntó al recurso de casación.

Asimismo, conforme prevé el art. 152 del CPT, existe la posibilidad de presentar prueba documental en segunda instancia, que esta revestida de condiciones específicas a cumplir, para su admisibilidad y consideración; teniéndose a esta como la última, oportunidad de presentar prueba para su análisis y valoración en el proceso; en ese marco, la prueba que se adjuntó al recurso de casación no puede ser considerada; menos puede alegarse que fue omitida por los de instancia, pues lógicamente, cuando emitieron sus resoluciones, no cursaba en el proceso tales documentos.

Por otro lado, se acusa de una omisión de pronunciamiento de uno de los agravios de la apelación, sobre la excepción de pago; sin embargo, como bien señala el propio recurso de casación, se señaló este aspecto en el petitorio del memorial de apelación.

Debe considerarse que el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, impone una racional adecuación del fallo respecto de las pretensiones y los hechos que la fundamentan; por ello, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.

En el caso, se estaría acusando una incongruencia omisiva o citra petita, cuando el Tribunal de alzada omite totalmente o en parte el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; empero, para que esto pueda ser valedero, debe existir un agravio en el recurso de apelación que el Tribunal de apelación hubiese omitido resolver; revisado el memorial de apelación de fs. 116 a 117, no existe argumento alguno o hipótesis planteada sobre la excepción perentoria de pago opuesta y contra las consideraciones vertidas en la Sentencia al respecto.

En el petitorio del memorial de apelación, se solicitó: “…declararse improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago” (Textual), en ese sentido, sólo existe una referencia en la petición de la manera en la que pretende concluya la determinación que se asuma en alzada; empero, de ninguna manera puede esta solicitud, considerarse un agravio que deba ser analizado y resuelto en el Auto de Vista; puesto que, no contiene una hipótesis con argumento alguno de lo pretendido.

Si bien el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa; mientras que el segundo es de puro derecho, con la verificación de infracciones legales en las que se hubiese incurrido; por ello existe una exigencia de carga recursiva con requisitos específicos en la identificación de las infracciones; no significa esto, que en la apelación, se puede evadir la argumentación de los agravios, por no contener los requisitos de una casación; es decir, si bien no es necesaria una carga argumentativa de su hipótesis, con identificación precisa de violación, errónea interpretación y/o indebida aplicación de la norma; no puede, simplemente señalarse en un petitorio lo que se busca determine el Tribunal de apelación y considerarse esta referencia, como un agravio, como pretende la entidad recurrente; pues, en su apelación no existe argumento alguno que cuestione los fundamentos sobre la excepción de pago, contenidos en la Sentencia; por ello, no existe una incongruencia omisiva, pues, no figura en la apelación el agravio alegado como omitido.

Y el Tribunal de alzada, debe resolver la apelación formulada contra la Sentencia, conforme al contenido del memorial de apelación, que expresa la voluntad del apelante, que delimitando el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza su cuestionamiento al fallo de una instancia inferior; por ello, de ningún modo pudo suplirse por el Tribunal de alzada, la inobservancia de argumentos en la apelación, sobre un supuesto agravio que sólo está plasmado como petitorio de manera referencial, sin que la decisión asumida en alzada, implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, menos una incongruencia omisiva, cuando la n consideración de un agravio “inexistente” obedece a la deficiencia de la parte que apelo.

Por lo que, se desestima la nulidad del Auto de Vista recurrido y se procede a resolver las infracciones acusadas en el fondo.

En el fondo.

Para resolver las otras infracciones alegadas, que hacen al fondo del proceso, para ello, se debe tener presente:

1. CORDES, sostiene que sus trabajadores, no se encuentran bajo la Ley General del Trabajo, sino, bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público; sin embargo, de manera contradictoria, asume que sólo la última contratación del actor, es de índole laboral, efectuando un pago mediante un finiquito (fs. 49), por beneficio sociales y derechos laborales, correspondientes el un trabajador bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; obviando su argumento de que no puede tener trabajadores sino funcionarios públicos; asimismo, como otra opción la entidad recurrente, obviando su afirmación de funcionarios públicos, alega que es un contrato externo de servicios profesionales, de índole civil.

Entonces, se tiene que, sus dependientes sí pueden estar amparados bajo el régimen laboral legislado por la Ley General del Trabajo y sus normas anexas; en ese mérito, determinó y materializó un finiquito a favor del actor, reconociendo beneficios sociales determinados en la norma sustantiva laboral, aludida.

Tomando en cuenta este hechos hecho y afirmaciones; para la infracción acusada, respecto del tipo de relación que sostenía el actor con la entidad de salud demandada, en las contrataciones consecutivas efectuadas desde el 14 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013 (ya que de la gestión 2014, acepta que es una relación de índole laboral), debe tenerse presente que, la materia laboral es distinta a las otras áreas del Derecho, se rige por sus propios principios y la protección que se le otorga al sector trabajador respecto del sector empleador, estando su normativa sustantiva apoyada en estos principios; los que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales; y a partir de la Constitución Política del Estado Plurinacional de 2009, se refuerza aún más, la protección al trabajador, elevando a rango constitucional los principios procesales inherentes a la materia, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector con sus reglas de in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de favorabilidad; el principio de continuidad o estabilidad de la relación laboral; el de inversión de la prueba; el de primacía de la realidad; y, el de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD/ De acuerdo al principio de la primacía de la realidad, prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo entre empleadores y trabajadores; es decir, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente.

Datos del proceso

Demandante
Edward Joaquín García Peñaloza
Demandado
Caja de Salud Corporaciones Regionales de Desarrollo (CORDES) – Regional Cochabamba
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 2, 4, y 5 de la Ley Nº 28699, Auto Supremo Nº 228 de 5 de mayo de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, criterio compartido por este Supremo Tribunal de Justicia a través de los Autos Supremos Nº 54 de 17 de mayo de 2012 y Nº 60 de 29 de mayo 2012, emitidos por la Sala Social y Administrativa Liquidadora

Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2024AS/0109/2024Fuente oficial