Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 109/2025
Sucre, 21 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 939/2024
Demandante : Yeyson Mario Tirina Melgar
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de
Pando
Proceso : Derechos Laborales
Distrito : Pando
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 106 a 108 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, impugnando el Auto de Vista 169/2024 de 4 de septiembre, de fs. 98 a 99, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral por pago de Derechos Laborales seguido por Yeyson Mario Tirina Melgar contra la entidad recurrente; sin contestación al Recurso de Casación, el Auto 500/2024 de 18 de octubre que concedió el recurso a fs. 112, el Auto Interlocutorio 695/2024 de 14 de noviembre que admitió el recurso de fs. 123 a 124, y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral seguido por Yeyson Mario Tirina Melgar contra la entidad recurrente, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 111/2022 de 17 de agosto de fs. 71 a 72 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda disponiendo que el demandado pague la suma de Bs77.128,90 (setenta y siete mil ciento veintiocho 90/100 bolivianos), en favor del demandante, sin costas.
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando de fs. 84 a 86, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 169/2024 de 4 de septiembre, de fs. 98 a 99, resolvió CONFIRMAR la Sentencia 111/2022.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2024, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:
1. Inobservancia a la Ley 2027, ya que el demandante no se encuentra sometido al Estatuto del Funcionario Público (EFP), ni a la Ley General de Trabajo (LGT), por el contrario es personal eventual – consultor en línea, cuyas funciones se enmarcan en el Decreto Supremo (DS) 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), por lo que no existe la obligación de realizar el pago del subsidio frontera.
2. Falta de valoración de la prueba, pues la Juez de Instancia, si bien menciona las pruebas presentadas, empero no fundamenta de qué forma llevan al convencimiento de que el demandante deba ser beneficiado con derechos laborales que no le corresponde al ser personal eventual.
3. El Tribunal Ad quem, omitió manifestarse sobre la normativa y los agravios descritos en el Recurso de Apelación, en cuanto al pago de subsidio frontera, lo que hace que su resolución incurra en incongruencia citra petita.
En consecuencia, solicitó que mediante Auto Supremo ANULE obrados o CASE la decisión de alzada.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
IV.1. Sobre el pago del Subsidio Frontera en favor de trabajadores eventuales, el art. 12 del DS 21137 establece que: “(Subsidio de frontera) Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas” (negrillas agregadas); bajo esa normativa, el Auto Supremo 29/2016 de 4 de febrero, determinó: “…el subsidio o bono de frontera, cumple dos requisitos de procedibilidad. El primero, referido a la condición de funcionario público; el segundo, alusivo al lugar de trabajo; es decir, dentro de los 50 km. lineales de las fronteras internacionales, previsto por mandato imperativo del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.
(…)
…Normativa que establece que para beneficiarse del subsidio de frontera, la única condición es que los trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o, los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, etc.; por lo que, el reconocimiento efectuado por los de instancia respecto a este derecho, es correcto y se encuentra fundado en derecho” (negrillas añadidas).
IV.2. Del Servidor Público. El art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”. De igual forma, el art. 28.c de la Ley Administración y Control Gubernamental (LACG) señala: “El término ‘servidor público’ utilizado en la presente Ley, se refiere a los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”. El art. 4 del EFP señala “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”. Por su parte, el art. 2.3 de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción de 27 de agosto de 2021, manifiesta sobre el término Empleado Público: “Es toda persona que preste servicios en empresas públicas de carácter estratégico o social en cualquiera de sus tipologías en entidades u organizaciones en las que el Estado tenga participación patrimonial, independiente de su naturaleza jurídica”. Asimismo, Manuel Ossorio, define que el empleado público es el: “Agente que presta servicios con carácter permanente, mediante remuneración, en la administración nacional, provincial o municipal. Se encuentra jerárquicamente dirigido por el funcionario público, por el agente de la administración nacional, provincial o municipal que tiene la presentación del órgano administrativo, investido de competencia, frente al cual se encuentra con facultades de voluntad y de imperium, con el ejercicio de la potestad pública”.
IV.3. Principios protectores del trabajador. Tomando en cuenta el principio protector de los derechos laborales es menester invocar el art. 48.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” (subrayado añadido).
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