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TSJ

AS/0109/2026-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Acoso sexual
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0109/2026-RA Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Beni 9/2025 Parte : Ministerio Público y AAA!

acusadora Parte : Jorge Eduardo Soruco Suarez acusada Delito : Acoso Sexual, art. 312 quater del Código Penal (CP) 1. VISTOS: Por memoriales de casación presentados el 3 y 4 de diciembre de 2024 (fs.

825 a 829 y fs. 853 a 856), AAA y el Ministerio Público, respectivamente impugnan el Auto de Vista 54/2024 de 22 de agosto (fs. 800 a 806 vta.), pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Beni, dentro del proceso penal que siguen contra Jorge Eduardo Soruco Suarez, por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual incurso en la sanción del art. 312 quater del CP.

HI. ANTECEDENTES l1.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2023 de 5 de diciembre (fs. 614 a 628), el Juzgado de Sentencia Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Jorge Eduardo Soruco Suarez, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.

1 Art. 89 de la Ley 348.- El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima

ll.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, Jorge Eduardo Soruco Suarez formuló recurso de apelación restringida (fs. 650 a 661 vta.), resuelto por Auto de Vista 54/2024 de 22 de agosto (fs. 800 a 806 vta.), pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró procedente el recurso interpuesto anulando la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

It. RECURSOS DE CASACIÓN 1. Motivos del recurso de casación de AAA Denuncia que el Auto de Vista carece de debida fundamentación y motivación al disponer la anulación de la Sentencia, limitándose a efectuar una simple narración de hechos y sostener que la Juez omitió asignar valor probatorio a cada una de las pruebas, sin exponer las razones jurídicas que sustenten la decisión adoptada; dicha omisión vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, los principios de legalidad e igualdad, configurando defecto absoluto conforme al art.

169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no cumplir con la exigencia de fundamentación prevista en el art. 124 del mismo cuerpo legal, para disponer la nulidad de la Sentencia.

Asimismo, el Tribunal de Alzada habría anulado la Sentencia pese a que la prueba de

cargo producida en juicio demostraba plenamente la responsabilidad del acusado por el delito de Acoso Sexual, incurriendo en errónea valoración probatoria y falta de análisis intelectivo de las pruebas. Añade que el Auto de Vista no habría sido dictado don perspectiva de género, pese a tratarse de un delito vinculado a violencia contra la mujer, omitiendo considerar el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de protección de víctimas de violencia sexual y de género, lo que evidencia una falta de análisis integral del caso y de aplicación de estándares constitucionales e internacionales en la materia.

Cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 937/2016-R de 25 de septiembre, 860/2012 de 20 de agosto, 871/2010-R, 1365/2005-R, 2227/2010-R de 19 de noviembre, 0012/2006-R de 4 de enero, 600/2003-R de 6 de mayo, 0207/2004 de 9 de febrero, y Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0057/2019-S4 de 2 de abril, 0089/2019-92 de 5 de abril, 585/2019-53 y 0064/2018-592 de 15 de marzo.

2. Motivos del Recurso del Ministerio Público

1) Denuncia que el Tribunal de Alzada, al anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio, desconoció el principio de inmediación, al cuestionar la valoración probatoria realizada por la Juez de Sentencia que tuvo contacto directo con los medios de prueba producidos en juicio, particularmente las declaraciones en Cámara Gesell y los informes periciales psicológicos, lo que habría generado inseguridad jurídica y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Invoca el Auto Supremo 369/2014.

2) El Tribunal de Alzada anuló el fallo sin realizar un análisis concreto de los fundamentos expuestos por la Juez de Sentencia sobre las pruebas relevantes, limitándose a cuestionar genéricamente la valoración probatoria sin identificar de manera específica los defectos ni justificar por qué ameritaba la reposición del juicio, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de economía procesal.

3) La anulación de la Sentencia y la orden de reposición del juicio generan revictimización, al obligar a la víctima a revivir el trauma del proceso penal, en contravención de la Ley 348 y de los principios de protección a víctimas de violencia. Afirma que los defectos señalados por el Tribunal de Alzada eran valorativos y podían subsanarse sin necesidad de reenvío.

4) El Tribunal de Alzada no demostró que los supuestos defectos en la valoración probatoria fueran insubsanables ni afectaran aspectos esenciales del juicio, disponiendo indebidamente la reposición del juicio, pese a que los defectos eran meramente valorativos. Por ello vulnera el debido proceso, el derecho a una justicia pronta y la economía procesal.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE

ADMISIBILIDAD

IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel

Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe

manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,

consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos

Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido

conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos

y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

el mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de oviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.1l, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y:Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra

reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.

IV.2, Del recurso de casación y presupuestos

En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Jorge Eduardo Soruco Suarez
Proceso
Acoso sexual
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2026AS/0109/2026-RAFuente oficial