Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 110. Sucre, 08 de marzo de 2002.
DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de obligación.
PARTES : Rodolfo Valentín Soliz Sánchez c/ INAVI.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : Los recursos de casación de fs. 327-329 y 334-335 por Oscar Maldonado Arteaga, el primero y Rodolfo Valentín Soliz Sánchez, el segundo, ambos contra el auto de vista de 22 de febrero de 2001, pronunciado a fs. 321 a 323 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por Rodolfo Valentín Soliz Sánchez contra INAVI, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia que pronuncia la Juez a quo, concluye declarando probada en parte la demanda e improbada la acción reconvencional y dispone dos aspectos fundamentales: "1.- Que la Empresa INAVI representada por Abraham Mrochek, proceda al pago del saldo total del costo de perforación, construcción y gasto de operaciones de los dos pozos construidos por HIDRODRILL en la propiedad de la primera, previo avalúo pericial de los mismos que se hará en ejecución de sentencia.- 2.- Que, la Empresa INAVI proceda al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de pago por los trabajos realizados averiguables también en ejecución de sentencia se proceda a la reliquidación del pago dado en calidad de anticipo, tomando en cuenta lo dispuesto en el punto anterior".
El Tribunal de Alzada, a tiempo de conocer la causa de apelación, pronuncia el auto de vista de fs. 321-323 de 22 de febrero de 2001 por el cual: "confirma la sentencia de primera instancia con la modificación de que la Empresa INAVI representada por Abraham Mrochek proceda al pago del saldo total del costo de perforación de los dos pozos construidos por HIDRODRILL, previo avalúo pericial de los mismos que se hará en ejecución de sentencia, descontando el anticipo dado".
Significa que el Tribunal ad quem ha revocado implícitamente la disposición de la a quo que ordenó el pago de daños y perjuicios por incumplimiento de pago por los trabajos realizados. Así se desprende de la parte considerativa del auto de vista en el último acápite del segundo considerando al señalar que "al imponer la sentencia la obligación de pagar daños y perjuicios no ha actuado correctamente al no existir un requerimiento judicial o actuación similar....".
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal Supremo ejercer la facultad fiscalizadora, a fin de revisar si se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento. Ello con el propósito que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, en virtud de la obligatoriedad de las normas procesales, cual lo establecen los arts. 252 y 90 del Cód. Pdto. Civ.
Que, examinado el expediente en uso de aquella facultad fiscalizadora, este Tribunal encuentra incompleto el auto de vista, que en su parte resolutiva no ha honrado las formas de resolución prevista por el art. 237 del Pdto. Civ.
En efecto, la parte resolutiva no concuerda con la parte considerativa, que como se tiene anotado, en esta última se decide no dar lugar al pago de daños y perjuicios demandados. Si esto es así, debía revocar parcialmente la sentencia en cuanto a este aspecto se refiere.
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