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TSJ

AS/0110/2002

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2002Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 110 Sucre 3 de abril de 2002

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Desiderio Callisaya Ichuta y otros,

tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Desiderio Callisaya Ichuta a fs. 429 - 433; Florencio Gregorio Mamani a fs. 436 - 437 y Andrés Ticona Villca a fs. 438 - 439, impugnando el Auto de Vista de 28 de febrero de 2001 de fs. 423 - 424, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otras, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 444 - 446; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 364 - 377, cursa la sentencia dictada por el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, a través de la cual declara a los procesados Andrés Ticona Villca y Florencio Gregorio Mamani, autores del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de diez años de presidio en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y demás sanciones colaterales de ley. A la procesada Paulina Sanga Aguirre, la excepción de pena y culpa en aplicación de la segunda parte del art. 75 (encubrimiento) de la Ley 1008. A los procesados Desiderio Callisaya Ichuta y Fortunata Gavincha Poma, les absuelve de pena y culpa de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 48 (tráfico) de la L.Nº 1008, en aplicación del art. 244 del Cód. de Pdto. Pen.. Asimismo, en aplicación del art. 71 inc. b) de la Ley Especial, confisca a favor del Estado los aparatos celulares conforme al acta de fs. 29 y los $us. 1.000.- incautados al co-procesado Florencio Gregorio Mamani y declara no haber lugar a la confiscación del minibús con placa 392 - TBI, por haberse demostrado ser de propiedad de una tercera persona que no se halla involucrada en el caso de autos; ordena que en ejecución de fallos se devuelva los dineros y bienes incautados a los absueltos, previa las formalidades de ley.

Elevada en grado de apelación la sentencia referida, la Corte de alzada haciendo uso de la facultad proveniente del art. 290 del Cód. de Pdto. Pen., mediante Auto de Vista de fs. 423 - 424, revoca en parte la sentencia de fs. 364 - 377 con relación a la absolución del co-procesado Desiderio Callisaya Ichuta, a quien se le declara al igual que a los procesados Andrés Ticona Villca y Florencio Gregorio Mamani, autores directos del delito de tráfico, previsto por el art. 33 inc. m) con relación al art. 48 (tráfico) de la Ley 1008, y en consecuencia se les condena a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, más multa de 400 días a razón de Bs. 20 por día multa, pago de costas, daños y perjuicios causados al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 414 - 419 se confirma la absolución a favor de las procesadas Paulina Sanga Aguirre y Fortunata Gavincha Poma, y se dispone la confiscación definitiva de los bienes y dineros incautados a los procesados.

CONSIDERANDO: Que no conforme con el Auto de Vista señalado al exordio, el procesado Desiderio Callisaya Ichuta recurre de casación a fs. 429 - 433, acusando que la Corte de alzada ha violado el art. 48 de la Ley 1008 y los arts. 135 y 243 del Cód. de Pdto. Pen., por lo que pide al Supremo Tribunal se mantenga la sentencia de primera instancia que declara su absolución.

En cuanto a los recursos de casación deducidos a fs. 436 - 437 por el procesado Florencio Gregorio Mamani, y por Andrés Ticona Villca a fs. 438 - 439, los mismos devienen en improcedente; pues el primero si bien hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia a fs. 410, empero la misma ha sido presentada fuera del término legal previsto por el art. 284 del Cód. de Pdto. Pen., conforme consta por las diligencias y cargos sentados a fs. 409 vlta y 410 de obrados, por lo que precluyó su derecho a recurrir de casación; máxime si el Auto de Vista de fs. 423 - 424 no ha cambiado la tipificación del delito y la pena impuesta en sentencia con relación a su persona; en lo referente al segundo de los nombrados, al no haber apelado de la sentencia ha mostrado su conformidad con dicho fallo y por consiguiente, al haberse mantenido su situación jurídica con el Auto de Vista dictado por la Corte de alzada, carece de la potestad legal para interponer el recurso de casación, habida cuenta que en nuestro orden jurídico no se reconoce el recurso del "persaltum", como sucede con otras legislaciones procesales, entre ellas la de la República del Paraguay. De ahí que con relación a estos dos últimos recursos de casación corresponde dar aplicación al inc. 1º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Desiderio Callisaya Ichuta y otros,
Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2002AS/0110/2002Fuente oficial