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TSJ

AS/0110/2004

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2004Social 2daMag. Carlos Roberto Cardona Uriona
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: N° 110 Sucre 20 de diciembre de 2004

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES : Walter Belisario Barrón Brito c/ Universidad Mayor, Real y

Pontificia de San Francisco Xavier.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 54-55 interpuesto por la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, representada por Maria Esperanza Zelaya Avila y Maria Lourdes Lacunza Gutierrez, contra el A.V. de fs. 50-51 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Walter Belisario Barrón Brito contra la Universidad recurrente, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 61 y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs.1-3 y tramitada conforme a ley, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, dicta sentencia de fs. 34-35 declarando improbada la demanda e improbada la Excepción Perentoria de prescripción. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, mediante A. V. de fs.50-51 de 14 de marzo 2001 revoca la sentencia declarando probada en parte la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción. A.V. contra el que se interpone el presente recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que la demanda fue planteada el 20 de octubre 2000, vale decir durante la vigencia de la Ley N° 1469 de 19 de febrero de 1993, ya que la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, entró en vigencia el 20 de febrero 2001 que el inc. a) del art.82 de la Ley del Ministerio Público de 19 de febrero de 1993, dispone claramente, que los fiscales deben "intervenir en los juicios sociales en que sean demandadas instituciones estatales o entidades del sector publico" siendo obligatorio de acuerdo al art. 35 la participación del Ministerio Público " en todo proceso judicial y administrativo que tenga interés el Estado" por lo que según el art. 30 in fine de la misma Ley la no intervención del Ministerio Público en los procedimientos judiciales y trámites administrativos es causal de nulidad.

CONSIDERANDO: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial dispone que "Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes" y que de conformidad al art. 252 del Código de Procedimiento Civil" El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público"

En el caso de autos, de la revisión del proceso se establecen los siguientes aspectos:

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Datos del proceso

Demandante
Walter Belisario Barrón Brito
Demandado
Universidad Mayor, Real y
Proceso
Social.
Magistrado relator
Carlos Roberto Cardona Uriona
Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2004AS/0110/2004Fuente oficial