Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 110 Sucre, 14 de Mayo de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre divorcio absoluto
PARTES : Sonia Sabina Chávez de Castro c/ Daniel Castro Delgado
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Daniel Castro Delgado en folios 382 a 385 contra del auto de vista Nº 050/2005 de fs. 377 a 378, pronunciado en fecha 23 de febrero de 2005 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto sustentado entre Sonia Sabina Chávez de Castro contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La demanda de desvinculación matrimonial a instancia de Sonia Sabina Chávez contra su esposo Daniel Castro Delgado por la causal prevista en el art. 130-4) y la demanda reconvencional de éste por la misma causal, concluyó con la sentencia de fs. 358 a 359, que declara probada la demanda principal e improbada la reconvencional, por la que dispone las medidas referentes a la tenencia de los hijos menores y la asistencia familiar para éstos.
Resolución de grado que fue apelada por el demandado ante el tribunal de alzada, quien por auto de vista de fs. 377 a 378, confirma totalmente la sentencia impugnada.
Fallo de segunda instancia que es impugnado en casación por el demandado, quien acusa vicios procesales como la inexistencia de notificación con la demanda reconvencional a la demandante Sonia Chávez Yapura; que se encuentra pendiente de resolución un incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 149 por parte de la juez de primera instancia; irregularidad en la fecha del acta de medida provisional y su resolución; que se atenta contra el recurrente al fijarle una asistencia familiar que no esta acorde con su economía y finalmente acusa subrogación arbitraria de un derecho personalísimo por parte de la actora, al contar el hijo Edwin Castro Chávez -a tiempo de dictarse la Sentencia de fs. 358 a 360- con 19 años de edad, consiguientemente al ser mayor de edad, debía peticionar personalmente la asistencia familiar, por todo lo expuesto, acusa al tribunal de segunda instancia de no haber realizado acertada interpretación y aplicación de lo establecido por los arts. 1286, 1287, 1289, 1296, 1320, 1330, 1333 y 1334 del Código Civil y arts. 397, 427, 439, 476, y 477 de su Procedimiento y arts. 21 y 22 del Código de Familia.
CONSIDERANDO: Que, al haberse acusado violación de las formas esenciales del proceso, es pertinente hacer las siguientes consideraciones referidas al tema de nulidades procesales: En virtud del principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidades, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a hallar motivos de nulidad en las actuaciones procesales.
El principio de transcendencia debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no pueda hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen. En el sub lite, si bien no existió notificación con la demanda reconvencional a la demandante Sonia Sabina Chávez Yapura, ésta no observó dicha falta, al contrario se dio por legalmente notificada y contestó de fs. 123 a 129 a la demanda reconvencional, de lo que se concluye que no existió indefensión, menos vicio procesal como anota el recurrente. Lo propio en cuanto al vicio de nulidad acusado a fs. 149 que corrido en traslado por proveído de fs. 149 vlta., al no ser resuelto por el a quo, tampoco existe ningún impulso del demandado para instar al juzgador sobre su resolución.
Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento, sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la supuesta nulidad, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal. En el proceso, el demandado estaba en la obligación de hacer conocer oportunamente la falta de notificación ante el inferior, si no lo hizo se presume que no estaba afectado por dicha omisión, consiguientemente no existió perjuicio alguno, consiguientemente no puede acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, en evidente desconocimiento de la norma prevista por el art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, que impide alegar en casación nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.
Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene porque reclamarse y su declaración carece de sentido.
Así establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, y ajustados los mismos al caso concreto, abundamos en señalar que no existe mérito para una nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, debemos señalar que este abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil, los que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del Tribunal Ad quem.
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