Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 110 Sucre, 18 de abril de 2.005.
DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Ordinario - Divorcio.
PARTES: Alcindo Vega Canelas c/ Aurora Fuentes de Vega.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 356, planteado por la demandada Aurora Fuentes de Vega contra el auto de vista de 16 de febrero de 2005 cursante a fs. 352 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de divorcio interpuesto por Alcindo Vega Canelas contra la recurrente, la respuesta de fs. 359-360, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 222 de 31 de octubre de 2003 cursante de fs. 294 a 297 vta., la jueza de primera instancia, declara probadas la demanda de divorcio fs. 6 a 8 y la acción reconvencional de fs. 19 a 20, así como las excepciones, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos (en litigio), con orden para proceder a la cancelación de su partida respectiva en el Registro Civil. En grado de apelación, por auto de vista de 16 de febrero de 2005 (fs. 352), en sujeción al Art. 237 I inc. 4) del Pdto. Civil, se anula el auto de concesión de alzada de fs. 312, y declara ejecutoriada la sentencia impugnada de fs. 294-297; porque el recurso no reunía los requisitos exigidos por el art. 227 del Pdto. Civil.
Que, contra esta resolución la demandada Aurora Fuentes interpone recurso sin precisar en qué efecto planteó su casación, peor aún expresa que no es obligatorio en apelación citar el folio de la sentencia ni las leyes que han sido mal aplicadas, que sólo esta reservado para el recurso de casación, que la juez de primera instancia no compulsó la prueba ni los agravios sufridos; por lo que solicita se case el auto recurrido para declarar improbada la demanda y probada su acción reconvencional.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; además debe estar fundamentado de manera precisa y concreta sobre las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, el sub - lite, la recurrente, no ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el art. 258-2) del mencionado código, al no haber precisado de manera puntual si el recurso interpuesto es de casación en la forma o en el fondo, ya que tampoco fundamenta las causales para uno u otro efecto, mucho menos cuáles son las normas legales conculcadas en el auto de vista recurrido. En efecto, el memorial del recurso, no constituye sino una simple relación de hechos a manera de conclusiones; ante esta omisión no se abre la competencia de este Tribunal para analizar el fondo del recurso.
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