Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 110 Sucre, 23 de febrero de 2007
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario -Guarda Legal
PARTES : Lutgard Carola Salinas Portillo c/ Willy Elvis Rivas Gutiérrez
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fojas 314 a 316 interpuesto por Lutgard Carola Salinas Portillo contra el auto de vista número 41/2006 de fojas 302 a 306 vuelta pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre guarda legal seguido por la recurrente contra Willy Elvis Rivas Gutiérrez, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fojas 279 a 282 vuelta pronunciada por la Juez de Partido 4to de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de Oruro, declara probada la demanda de guarda legal de hijo, planteada de fojas 18 a 19 vuelta ratificada de fojas 37 a 37 vuelta e improbada la demanda reconvencional de fojas 51 a 55, así como las excepciones de falta de acción, derecho y causa, en consecuencia dispone la guarda legal del niño Brandom Rivas Salinas en favor de la madre, para su cuidado y protección.
Habiendo sido apelada esta resolución por el demandado, la misma es absuelta por auto de vista número 41/2006 de fojas 302 a 306 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro por el cual revoca en parte la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara, improbada la demanda de guarda del menor Brandom Rivas Salinas, así como improbada la demanda reconvencional interpuesta de fojas 51 a 55 y probadas las excepciones de falta de acción y derecho, motivando que la demandante Lutgard Carola Salinas Portillo recurra de casación, acusando en primer lugar que el auto de vista al revocar parcialmente la sentencia apelada de fecha 16 de enero de 2006, infringió el artículo 145 del Código de Familia, así como el párrafo 4to. del artículo 255 también del Código de Familia, ya que el padre a criterio suyo no reúne las condiciones morales que le califiquen como padre responsable.
Por lo expuesto, pide se proceda a casar en parte el auto de vista recurrido disponiendo la guarda legal de su hijo Brandom Rivas Salinas en su favor.
CONSIDERANDO:Que, revisados los obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo y tomando en cuenta que, en la materia que nos ocupa, prima el supremo interés de los menores, por encima del formalismo ritualista del proceso, se tiene que la denuncia de la recurrente en sentido de que el auto de vista al revocar parcialmente la sentencia apelada de fecha 16 de enero de 2006, infringió el artículo 145 del Código de Familia el mismo que en parte final, manda, que: "...Por razones de moralidad, salud o educación puede confiarse la guarda a sólo uno de los padres o prescindirse de ambos..." no es tal, porque de la lectura de la norma que acusa de infringida se establece que la autoridad jurisdiccional puede definir en sentencia la situación de los hijos teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos y que las convenciones que se celebren entre los padres pueden aceptarse, siempre que consulten dicho cuidado e interés, en consecuencia el Tribunal de alzada al haber revocado en parte la sentencia apelada y disponer que la guarda del menor Brandom Rivas Salinas quede en favor del padre no ha violado la disposición acusada de infringida, sino que por el contrario ha tomado en cuenta el informe social número 094/2005 en el que a fojas 81, claramente refiere que la demandante, hace conocer que ella respetará la decisión de su hijo Brandom en cuanto a la decisión que tome el niño de vivir con ella o con su padre, como también en el informe social emitido por la Trabajadora Social del Servicio Departamental de Gestión Social cursante a fojas 95 a 97 en el que se concluye que el niño debe permanecer bajo el cuidado y protección del progenitor, con quien se encuentra identificado, haciendo notar sin embargo que el niño desea que entre los hermanos exista una relación fraternal a quienes extraña. Se toma también en cuenta el informe psicológico cursante de fojas 103 a 104 expedido por la Psicóloga del Servicio Departamental de Gestión Social Oruro, por el que se evidencia que el niño se identifica con la figura paterna, siendo el padre la figura mas importante para él según pruebas psicológicas realizadas, y que el niño desea permanecer junto a su padre, sin embargo le falta el sostén emocional de la madre, así como extraña a sus hermanos, coincidente con el contenido del informe expedido por la psicóloga del equipo interdisciplinario del Distrito Judicial de Oruro, quien de fojas 128 a 130 hace conocer que de acuerdo a los análisis y test realizados al menor Brandom, este manifiesta que quiere vivir con ambos padres, así como con sus hermanos, otorgando mayor valoración a la figura paterna con quien desea seguir viviendo, y concluye recomendando respetar la voluntad del niño, otorgar orientación psico social al padre por las preferencias y discriminación que realiza entre los hijos; así como valoraron en su conjunto el resto de pruebas documentales y testifícales.
Por otro lado, la demandante no pudo demostrar, que el padre del menor sea descalificado moral y materialmente para cuidar y mantener al niño referido, al contrario existe abundante prueba que demuestra la forma que el padre va educando al niño, velando por su formación cultural, moral y física, pruebas que no fueron desvirtuadas por la demandante, sin embargo éste tribunal así como toma en cuenta el deseo del hijo menor, de continuar viviendo con su progenitor, como también el deseo de vivir y compartir con sus hermanos menores, como con su madre, relaciones que necesariamente los padres tienen la obligación de promover e incentivar , a través del mantenimiento de relaciones respetuosas y cordiales entre los progenitores, como la relación y unión entre los tres hermanos, quienes tienen el legítimo derecho de mantener los vínculos filiales entre sí, manteniendo relaciones afectuosas, así como el derecho de igualdad entre ellos, tanto en derechos como en obligaciones, no pudiendo los padres realizar ningún acto de discriminación, y menos del progenitor, que a posteriori dañará irremediablemente el crecimiento normal entre ellos, tal como lo determinan los artículos 5, 7, 13, 100, 105, 106, 107 y 112 del Código Niño, Niña y Adolescente, discriminarlos o no brindarles la seguridad de sus legítimos derechos de manera igualitaria a sus tres hijos, implica maltrato a los niños con funestas consecuencias futuras como lo determina el artículo 108 del pre citado Código, abriéndose en ese caso el derecho que confiere a los padres lo dispuesto en el artículo 31 del Código Niño, Niña y Adolescente, tomando en cuenta el interés superior de los niños, así como la obligación de parte del Estado de preservar su normal desarrollo bio psico social.
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