Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 110
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Carlos Américo Velasco Lozada y otro c/ Y.P.F.B.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 208-210, interpuesto por Carlos Américo Velasco Lozada y Walter Torrico Céspedes, contra el auto de vista No. 63/06 SSA-I de 24 de febrero de 2006 (fs. 204), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social de reincorporación y pago de sueldos por cesantía, seguido por los recurrentes contra Y.P.F.B., la respuesta de fs. 214-216, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la jueza 5to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 56/2004 el 24 de agosto de 2004 (fs. 159-162), declarando improbada la demanda de fs. 19-21 modificada a fs. 26-28 y probada la excepción perentoria de prescripción en lo referente al actor Carlos Américo Velasco Lozada, improbada la excepción de prescripción para el actor Walter Torrico Céspedes, e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada por memorial de fs. 64-70.
En grado de apelación, a instancia de los demandantes, por auto de vista No. 063/06 SSA-I de 24 de febrero de 2006 (fs. 204), se confirmó la sentencia No. 56/2004 de fs. 159-162; con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó que los actores interpongan recurso de casación:
1) En la forma, acusan que no existe observación a su relación laboral con YPFB., donde prestaron servicios sindicales y que fueron retirados sin previo proceso ni desafuero sindical de acuerdo a los arts. 241 y 242 del Cód. Proc. Trab., normas que habrían sido violadas a la fecha del retiro; que la entidad demandada actuó en el proceso con falta de personería porque los poderes adjuntados son insuficientes; que el auto de vista al confirmar la sentencia omitió valorar la prueba aportada al proceso, al efecto citan un cúmulo de normas como infringidas; finalmente, que el auto de vista no guarda relación entre la parte considerativa y resolutiva, porque al haberse declarado probada las excepciones de la empresa demandada, no debió declararse improbada la demanda; por lo que señalan que se infringió el art. 236 del Cód. Pdto. Civil y que en aplicación del art. 15 de la L.O.J. y arts. 252 y 254 inc. 4) del Pdto. Civil, debe anularse obrados.
2) En la casación en el fondo, señalan que llegaron a probar plenamente su demanda y que no correspondía declarar improbada; que en la sentencia ni en el auto de vista, no se llegó a valorar sus pruebas, incurriendo en errores de hecho y de derecho, previsto en el art. 253 inc. 3) del Pdto. Civil; que la empresa no negó en forma clara los fundamentos de su prueba documental ni cumplió el principio de inversión de prueba, al no haber demostrado el desafuero sindical a tiempo del retiro; luego, que se atentó sus derechos al no disponer la reincorporación y disponer el pago de salarios. En definitiva impetran se anule obrados o, deliberando en el fondo, se case el auto de vista, declarando probada la demanda.
A su vez, los apoderados de la empresa demandada YPFB, en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 214-216, solicitan se declare infundado o improcedente el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuya compulsa, se tiene:
I.- Con relación al recurso de casación en la forma, como causa de nulidad de obrados, se colige:
a) El auto de vista recurrido no se halla comprendido en la causal del art. 254-4) del Cód. Pdto. Civil, disposición que se aplica contra los fallos ultra o intra petita, es decir, otorgar más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y que hubieran sido reclamadas oportunamente, sin merecer atención por los tribunales inferiores; demás está decir que lo expuesto en el recurso, no es evidente ni se ajusta a lo obrado dentro el proceso, por cuanto el auto de vista recurrido, cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 de la citada norma, al circunscribirse a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación.
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