Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 716/06
AUTO SUPREMO Nº 110 - Social Sucre, 11 de marzo de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Alejandro Adriazola Gómez y otros c/ E. N. F. E.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 412-413 interpuesto por Mario Martínez M., apoderado legal de Víctor Herbas Mayta, Pedro Alavia Mur, German Pérez Valeriano, Hugo Zeballos Rocha, Antonio Ramos Llave, Simón Cuaquira Morales, Francisco Canaviri Colque, Betty Vargas Tarqui de Suárez, Sinforiano Alvarado Gutiérrez, Luís Salguero Patton, Vidal Choque Mamani, Manuel Nina Romero, Julián Alanoca Hidalgo, Alfredo Belzu Miranda, Jorge Castillo Zeballos, Pilar Armata y otros, contra el auto de vista Nº 125/06 SSA-II de 31 de mayo de 2006, de fs. 409, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Alejandro Adriazola Gómez y otros, a través de su apoderado Mario Martínez M., contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles; la respuesta de fs. 416, el auto que concede el recurso de fs. 417, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, cumpliendo la nulidad establecida por auto de vista de 20 de agosto de 2004 (fs. 385), pronunció la sentencia Nº 83/2004 de 14 de octubre de 2004, cursante a fs. 392-393, declarando improbada la demanda de fs. 59, improbada la excepción perentoria de pago y probada la excepción de prescripción de fs. 70, disponiendo procederse al archivo de obrados.
En grado de apelación, formulado por el apoderado de los actores de fs. 395-397, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 125/06-SSA-II de 31 de mayo de 2006, de fs. 409, confirmando la sentencia apelada.
Contra la resolución de vista, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 412-413, expresando que el Tribunal ad quem ha infringido y mal aplicado los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., por cuanto no existe la prescripción dispuesta en la resolución de alzada, lo que se encuentra demostrado con las fechas de los comprobantes de pago de las indemnizaciones cuyos beneficios fueron cancelados meses después de sus retiros y no en las fechas que se mencionan en los finiquitos, además que ninguno de sus mandantes ha cobrado dentro del plazo de 15 días que establece el art. 1º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1.-Se define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, pag. 256). Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que dos son los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio voluntario, del acreedor durante ese plazo.
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