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TSJ

AS/0110/2009

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2009Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Ordinario-Divorcio.
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 110 Sucre, 19 de marzo de 2009

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-Divorcio.

PARTES: Gregorio Urbano Ribera Pedraza c/ Dolly Chávez Guasase.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 3b-3c del 1º cuerpo del expediente de reposición ratificado a fs. 221, interpuesto por Dolly Chávez Guasase, contra el auto de vista Nº 36 de 22 de enero de 2008 cursante a fs. 147 del expediente original, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Gregorio Urbano Ribera Pedraza contra la recurrente, la respuesta de fs. 227-229, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, la Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 20/07 de 14 de agosto de 2007 cursante a fs. 118-119, declarando probada la demanda principal de fs. 14, deducida por Gregorio Urbano Ribera Pedraza contra Dolly Chávez Guasase, al amparo de la causal establecida en el art. 131 del Código de Familia, e improbada la reconvencional de fs. 20-21 deducida por la segunda contra el primero por la misma causal y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía. En cuanto a la hija menor del matrimonio se mantiene la guarda y tenencia de la misma en favor de la madre para quien el padre pasará una asistencia familiar de Bs. 300, de carácter mensual. En cuanto a los bienes gananciales y habiendo sido acreditada documentalmente la existencia del vehículo, analizado y valorado en considerando III, en ejecución de sentencia procédase a su división y partición. Ejecutoriada la sentencia se dispone que por la Jefatura Departamental del Registro Civil, se proceda a la cancelación de la partida matrimonial Nº 99 Oficialía Nº 4084, libro Nº 1/99/2000, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Ciudad, de fecha 15 de noviembre del año 2000, en cumplimiento del art. 398 del Código Familia. Sin costas.

En grado de apelación deducida por el actor, mediante auto de vista Nº 36 de 22 de enero de 2008 cursante a fs. 147, se revoca la parte apelada de la sentencia referida y deliberando en el fondo, se fija como asistencia familiar la suma global de Bs. 100 de carácter mensual, tomando en cuenta el estado de ceguera parcial del obligado. En cuanto a la partición del vehículo litigado, en ejecución de sentencia se verifique su carácter ganancial en la vía incidental conforme al art. 149 del Cód. Pdto. Civ., art. 121 del Código de Tránsito y 329 de su Reglamento.

Que, contra la mencionada resolución de vista la demandada reconvencionista Dolly Chávez Guasase, interpone el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 3-b-3-c del expediente repuesto, sin acusar infracción alguna de las disposiciones en que se sustenta el fallo recurrido, sin otro reclamo que no sea sobre el monto asignado por concepto de asistencia familiar en favor de la hija que fue reducida a Bs. 100 por el Tribunal de alzada, citando al efecto las previsiones de los arts. 7-a), 8-e) y 195 de la C.P.E., y 21 del Código de Familia, expresando que no se realizó un análisis exhaustivo del expediente, atentando contra sus derechos y los de su pequeña hija a una asistencia en proporción a sus necesidades, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia, deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido de 22 de enero de 2008, y confirme la sentencia en todas sus partes.

CONSIDERANDO I: Queasí planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:

Que, la recurrente en el recurso de casación en el fondo que se examina, se limita a reclamar sobre el monto de la asistencia familiar fijada por el a quo en Bs. 300.- modificada por el Tribunal ad quem a Bs. 100, dado el estado de ceguera parcial del obligado, expresando genéricamente que no se realizó un análisis exhaustivo del expediente, sin precisar el error de hecho o de derecho en la valoración de la pruebas o acusar en concreto infracción alguna de las disposiciones legales en que se funda el fallo recurrido.

Que, así establecido el único reclamo de la recurrente, es necesario dejar establecido que la Corte Suprema de Justicia, resolviendo casos similares determinó: "...conforme lo establece el artículo 28 del Código de Familia, concordante con el artículo 148 del mismo cuerpo legal, las resoluciones sobre asistencia familiar no causan estado", debido a que la reducción, aumento o exoneración de la misma, procede en cualquier tiempo, dependiendo de las circunstancias en que se encuentren los beneficiarios y obligados.

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Criterio

Que, a lo expuesto se suma el hecho de que la recurrente no cumplió con la carga procesal que impone el artículo 258-2) del adjetivo civil, de cumplimiento obligatorio en la formulación del recurso ya que en dicho cumplimiento radica su aptitud formal, cuya omisión impide que el Tribunal de Casación abra su competencia por lo que corresponde aplicar la previsión de los artículos 271-1) y 272, del Cód. Pdto. Civ.

Datos del proceso

Demandante
Gregorio Urbano Ribera Pedraza
Demandado
Dolly Chávez Guasase.
Proceso
Ordinario-Divorcio.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2009AS/0110/2009Fuente oficial