Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 110 Sucre, 27 de febrero de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ John Anderson Vela Haro y otros
Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 27 de febrero de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de acción penal formulada por John Anderson Vela Haro, cursante a fs. 464 y vta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en el art. 48 de la Ley 1008, requerimiento fiscal de 28 de octubre de 2004, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el procesado John Anderson Vela Haro, mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2004, expresando haber vencido los cinco años establecidos en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, teniendo en cuenta que la presente causa está sujeta al anterior régimen procesal penal, solicita en base a la Sentencia Constitucional 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, se declare la extinción de la acción penal y el archivo de obrados.
Que la representación del Ministerio Público en respuesta a la petición de la parte imputada, el 28 de octubre de 2004, citando la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 y enfatizando que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad, expresa que los procesados en reiteradas oportunidades, no se presentaron a las audiencias de declaración y de debate en forma alternada, y otras tantas veces sus abogados defensores, conforme sale a fs. 108, 113, 166, 119, 184, 188, 252, 390, 393, 407, 409, 411, 416, 418, 420, 422, 425, 427 y 429; circunstancias por las cuales fueron suspendidas las audiencias por constituir causal de nulidad al tenor del art. 297 incs. 5) y 10) del Código de Procedimiento Penal. Agrega que las acciones que protagonizaron los encausados, dan cuenta de que trataron de obstaculizar la averiguación de los hechos y demostraron una actitud contraria al "principio de lealtad procesal", cuando hicieron uso y abuso de los recursos que la ley les franquea con fines dilatorios; por lo que solicita se rechace la pretensión y se disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencias debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado".
Que la SC Nº 1365/05 de 31 de octubre, estableció que: "1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables, desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen; en cada caso tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado".
Por su parte, el Auto complementario 0079/2004- ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que en el caso concreto serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal las que: "(...) determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público ..."; además, estableció que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada.
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