Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 112/04
AUTO SUPREMO Nº 110 - Coactivo Fiscal Sucre, 13 de marzo de 2009.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Honorable Concejo Municipal de Sucre c/ Jorge Rolando Poppe Aviles
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 439-442, interpuesto por Jorge Rolando Poppe Avilés y Raúl Gutiérrez Gantier, del Auto de Vista No. 301/2004 de fs. 435-437 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso coactivo fiscal seguido por Mario Oña Torrez, Presidente del H. Concejo Municipal de Sucre, contra los recurrentes, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, de acuerdo con el art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 455-456, y
CONSIDERANDO I: Que, la Sentencia No. 36/03 de fs. 377-381, dictada por el Juez en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de Chuquisaca, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 373-374, declara probada la demanda de fs. 61-62 e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 247-251, disponiendo mantener el monto de la Nota de Cargo No. 63/02 de fs. 64 y se gire Pliego de Cargo contra los coactivados Jorge Rolando Poppe Avilés y Raúl Gutiérrez Gantier por la suma de Bs. 1.915.- equivalente a $us 363.-; multando al coactivado Jorge R. Poppe Avilés con la suma de Bs. 100.- por las reiteradas excepciones opuestas, tendentes a dilatar el proceso.
Apelada esta Sentencia por Raúl Gutiérrez Gantier a fs. 394-396 y Jorge Rolando Poppe Avilés a fs. 409-412, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 427-428 la confirma en todas sus partes, sin costas; dejando sin efecto la multa impuesta por el A quo.
Auto de Vista No. 301/2004 que, como se tiene referido, motiva el recurso de casación de fs. 439-442, interpuesto por los coactivados Jorge Poppe y Raúl Gutiérrez, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que este recurso, interpuesto en el fondo, en extensa argumentación y analizando el contenido resolutorio del Auto de Vista, acusa profusamente la infracción, violación y errada aplicación de normas legales que cita, a partir de la definición de que el cargo establecido se origina en gastos administrativos presupuestarios, de la partida "Adquisición de Material Deportivo" de la Comuna de Sucre, en un monto de Bs. 1.915.-.
En ese orden se tiene que, según se afirma, el Ad quem ha incurrido en violación de los arts. 200, 201, 205 y 228 de la Constitución Política del Estado y 5 de la Ley de Organización Judicial, al limitar la potestad normativa del Concejo Municipal aplicando el D.S. No. 21364 de de 13 agosto de 1986, cuando debió dar aplicación a la norma especial con preferencia a la general, en el caso las Leyes Orgánica de Municipalidades de 1985 y la vigente de 1999.
Prosiguen argumentando que se ha violado el art. 2º-c) y d) de la Ley Orgánica de Municipalidades, al desconocer las facultades constitucionales del Gobierno Municipal para programar y ejecutar la gestión técnica, administrativa y económica financiera, en relación a su Plan Anual Operativo y Presupuesto de 1997, con relación a los arts. 7 y 8 de la misma Ley.
Sostienen que el art. 205 constitucional establece la organización y atribuciones del Gobierno Municipal, las que están previstas en el art. 19 de su Ley Orgánica, vulnerado por el de Alzada en su inc. 4), sobre cuya base el Concejo Municipal ha considerado, aprobado y autorizado la ejecución del presupuesto de 1997, de fs. 201-204 y 283-286, aprobado por Resolución No.014/97 de fs. 200-213 que en el grupo 700, asigna en Transferencias la suma de Bs.10.000.-, centralizada en la Partida No. 716 con destino a premios o donaciones para incentivar actividades culturales, folklóricas y deportivas; no tratándose de una disposición general sino específica de recursos con ese destino, en el marco de las facultades conferidas por los arts. 201 y 202 constitucionales, 7 y 19 de la Ley Orgánica de Municipalidades; habiéndose conculcado esas disposiciones que otorgan la potestad normativa.
Continúa en el relato refiriendo los DD.SS. Nos. 21364 de 13 de agosto de 1986, 21781 de 3 de diciembre de 1987 que prorroga la vigencia del anterior, derogado parcialmente por el art. 46 del D.S. No. 22572 de 29 de agosto de 1990 que indica, que mantiene vigente el art. 25 que sustenta en el caso de autos el gasto realizado, prosiguiendo con una relación especulativa de la normativa legal anterior a la promulgación de la Ley No. 1178.
Sostienen a continuación que el Auto de Vista ha vulnerado el Reglamento Interno de Funcionamiento y Debates del Concejo Municipal, en cuanto norma su accionar sobre manejo y ejecución presupuestaria.
Por otra parte, que el Ad quem al pronunciar su Resolución no ha considerado y valorado la prueba de descargo que tiene toda la fe probatoria, incurriendo en una incorrecta apreciación, con trasgresión de disposiciones legales de orden público y cumplimiento obligatorio, como ser los arts. 16 del Procedimiento Coactivo Fiscal, 397 del Procedimiento Civil, 1287, 1289, 1296, 1311 del Código Civil, 37 y 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
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