Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 110
Sucre, 03 de mayo de 2010
Expediente: Nº 08-06-S
Distrito: Chuquisaca
Ministro Relator: Dr. Àngel Irusta Pérez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 121 a 123, interpuesto por Juan Arcienega Torrez y Eusebia Medina de Arcienega, contra el Auto de Vista Nº 19 de 30 de enero de 2006 cursante a fs. 117 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre Prescripción de derecho, seguido por los recurrentes contra Edwin Orihuela Carvajal, la respuesta de fs. 125 a 127 vlta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista recurrido confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 320/2005 pronunciada el 3 de septiembre de 2005, por el Juez de Partido 4º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, cursante de fs. 92 a 94, por la cual declaró improbada la demanda en todas sus partes y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por el demandado. Con costas.
Resolución de alzada que fue recurrida en casación en la forma y en el fondo por la parte actora.
CONSIDERANDO: Que, en la forma los recurrentes acusaron la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Auto de Vista no se pronunció respecto a los puntos que fueron apelados, ni respecto a las disposiciones legales cuya violación acusaron en apelación, al respecto manifestaron que impugnaron la Sentencia acusando la violación de los arts. 614, 1492 y 1507 del Código Civil, aspecto que no mereció respuesta por parte del tribunal ad quem, que se limitó a sostener que el inferior ya se habría pronunciado sobre esos puntos.
En el fondo, acusaron la violación de los arts. 1492, 1507, 1287, 12889, y 1296, del Código Civil.
Por los motivos expuestos, solicitaron se anule obrados hasta que el ad quem se pronuncie respecto a los motivos de apelación o se Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, liberándoles de su obligación.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se evidencia que el tribunal ad quem al pronunciar la resolución de vista no ha guardado el principio de congruencia y pertinencia previsto por el art. 236 con relación al 227, ambos del Adjetivo Civil y que se constituye en el marco jurisdiccional que debe centrar la resolución de segunda instancia.
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