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TSJ

AS/0110/2010

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 110 Sucre, 26 de marzo de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Alfonso Ricardo Soto Medrano y Drina Jenny Villavicencio de Soto. Estelionato, Cheque en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheque.

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, formulada por los imputados Alfonso Ricardo Soto Medrano y Drina Jenny Villavicencio de Soto (fojas 4011 a 4041) y reiterada de fojas 4077 a 4107, y, 4113 a 4138, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de Pedro Becar Díaz y otros, con imputación por la supuesta comisión de los delitos de estelionato, cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, previstos y sancionados por los artículos 337, 204 y 205 del Código Penal, respectivamente; el Requerimiento Fiscal de 3 de noviembre de 2006 (fojas 4045 a 4050), los antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que los imputados Alfonso Ricardo Soto Medrano y Drina Jenny Villavicencio de Soto manifestaron que, en la totalidad de las causas acumuladas en su contra, transcurrieron más de cinco años, razón por la cual solicitaron se declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en mérito a que la demora procesal de la causa fuera atribuible a los órganos jurisdiccionales y al Ministerio Público.

Que, el representante del Ministerio Público manifestó que el caso es sumamente complejo debido al número de causas acumuladas, que la demora en el trámite es atribuible a los imputados, razón por la cual correspondería rechazar la extinción solicitada.

CONSIDERANDO: Que la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999), que estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.

Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA, de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional 1042/2005 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".

Que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.

Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable protege al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

Que en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que Gastón Cornejo Bascopé y Teresa Reyes de Cornejo presentaron querella contra Alfonso Soto Medrano y Jenny Villavicencio de Soto (fojas 3 a 4), en mérito a ello, el Juez Instructor Quinto en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, el 22 de diciembre de 1998 (fojas 5) emitió Auto Inicial de Instrucción y, dispuso que se organice sumario penal contra los imputados, por la supuesta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal. Por Auto de 17 de marzo de 2000 (fojas 997), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ordenó la acumulación de 28 sumarios penales organizados contra Alfonso Soto Medrano y Jenny Villavicencio de Soto con imputación por la supuesta comisión de los delitos de estafa, estelionato, cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque; previstos y sancionados por los artículos 335, 337, 204 y 205 del Código Penal, respectivamente. Por Auto de 30 de junio de 2000 (fojas 1351), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ordenó la acumulación de otros procesos penales seguidos contra los mismos imputados. En mérito a las acumulaciones dispuestas, 42 causas penales fueron tramitadas en la etapa de la instrucción, la cual concluyó con la emisión del Auto Final de la Instrucción de 3 de julio de 2003 (fojas 2613 a 2621 vuelta), por el que, en mérito a 22 de las 42 querellas acumuladas, se dispuso el procesamiento penal de Alfonso Soto Medrano y Jenny Villavicencio de Soto, por los delitos de estelionato, cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, previstos en la sanción de los artículos 337, 204, y 205 del Código Penal, respectivamente. En mérito a acuerdos transaccionales a los que arribaron los imputados con los querellantes, el Ministerio Público prescindió de la persecución penal respecto a las restantes 20 querellas.

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Criterio

De los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia que, el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, tomando como referencia los Autos de acumulación, venció el 30 de junio de 2005, sin embargo, en mérito a la complejidad de la causa -debido a la cantidad de casos acumulados, a la actividad de los procesados que hicieron uso de los medios de defensa que la Ley le reconoce, cuyo trámite, como es lógico, implicó demora en el proceso- el plazo de duración de la causa resulta razonable, no siendo evidente la dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otros
Demandado
Alfonso Ricardo Soto Medrano y Drina Jenny Villavicencio de Soto. Estelionato, Cheque en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheque.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2010AS/0110/2010Fuente oficial